REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de NOVIEMBRE de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-9078-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DR. EFRAIN ALVAREZ; DR. GLEN MIRABAL; DR. JOSE CAMPOS.
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, Venezolano, Natural de Esquque, Estado Trujillo, Nacido en fecha 14-09-60, Residenciado en Urbanización Santa Mónica, Calle Salvador Llamozas, Residencias CARBE, Piso 04, Apartamento Numero 41, Caracas, Distrito Capital. De Profesión u Oficio Militar Activo, en el Grado de Teniente Coronel (GN), actualmente Plaza de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Hijo de ANTONIO JOSE GONZALEZ (V) quien reside en la Población Sabana Grande, Avenida Bolívar, Casa Numero 91, Estado Trujillo y de RENE MARIA GARCIA (V) quien reside en el Barrio “A Juro”, Avenida Principal, Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa.
En el día de hoy, PRIMERO (01) de NOVIEMBRE de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida juramentación de los profesionales del derecho EFRAIN ALVAREZ REALZA Y GLEN MIRABAL. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. FRANCISCO JAVIER VIVAS, expone: “Vista la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30-10-06, en la cual, entre otras cosas decreta mantener como validas las siguientes actuaciones: Acta policial inserta al folio 12 de fecha 01-04-2006, Acta Policial inserta al folio 15 de fecha 01-04-06, ACPA de Visita Domiciliaría inserta al folio 20, de fecha 01-04-06, Acta Policial inserta ala folio 45 de fecha 02-04-06, Factura de Arma de Fuego, inserta al folio 52 de las actuaciones, Factura de Compara de Sarama de Fuego inserta al folio 53, Acta de Juramentación de Expertos, Folio 75, Dictamen Pericial inserta al Folio 765, al folio 84, Acta de Entrevista inserta al folio 122, de fecha 17-04-06, Reconocimiento Técnico inserto al folio 168, de fecha 17-05-06, Orden de Inicio dictada por la Fiscalia Militar de fecha 02-04-06, inserta al folio 04 de la pieza II del expediente y 12, Orden de Allanamiento Numero CM6C-0A-008-2006, de fecha 01-04-06, y tomando en consideración, como señala la decisión, que esta presente causa fue remitida a este Tribunal, en virtud de la etapa retrotraída por declaratoria de Nulidad dictada en esa misma fecha, por el mismo Tribunal, y considerando que en este acto debemos asimilarlo a lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia del Ministerio Público, considerando las actas policiales consideradas como actas de investigación preliminar donde se aprehende al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, y analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la que hace referencia el acta policial del día 01-04-06, del folio 15, de la segunda pieza del expediente, y por encontrarnos en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, que la referida aprehensión sea declarada en flagrancia, no obstante, y en virtud de que muchas actuaciones practicadas en la fase de investigación fueron declaradas nulas por el Tribunal Segundo de Juicio, y a los fines de retomar dicha investigación con el propósito de practicar todas y cada una de las diligencias necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, solicito a este Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo, observa el Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente , que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, es autor o participe en el hecho punible, no obstante señala el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Omissis… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que solicito a este Tribunal, que una vez analizadas todas las actuaciones vigentes que cursan a la causa, se decrete e favor del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Artículo 256, ordinal 3° “Presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, Ordinal 4° “La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y la establecida en el ordinal 8°, concatenado con el Artículo 257, Ejusdem, referente a la prestación de Caución Económica por la cantidad que fije el Tribunal, y una vez tomada la decisión solicito la remisión inmediata de todas las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con el fin de proseguir con la investigación y dictar acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando lo siguiente: “Realmente deseo expresar a este Tribunal la oportunidad que me permite de expresarme, y de repetir una vez mas la necesidad de que se haga justicia, sigo siendo un digno venezolano profesional militar, en condición de actividad, así como un orgulloso padre de familia, en los últimos siete meses he sido objeto de un proceso de victimizacion que me ha causado un gran daño, no solo personal y familiar, sino un gran daño profesional, he sentido de cerca la no aplicabilidad de una verdadera justicia, he sentido un irrespeto total a mis derechos humanos y especialmente una flagrante violación al debido proceso, que he aceptado porque me considero una persona respetuosa de la Ley, sin embargo, he sido victima de lo que se denomina un ruleteo jurídico o ruleteo en el argot policial, desde el día 02-04-06 fui objeto de inicio de investigación en El Yagual, cerca de Achaguas, y de allí me trasladaron a San Fernando, de San Fernando a Caracas, de Caracas a Maracay, de Maracay a Santa Ana, Estado Táchira, de Táchira a San Fernando, y espero que de una vez por todas finalicemos con este gran daño, siempre he estado de acuerdo que se haga la investigación, no estoy cegado a ello, pero que se respete el debido proceso y mi integridad física y los derechos que como venezolano me pertenecen, por lo demás, en atención a la manera como me han tratado en la Jurisdicción Ordinaria de este digno Tribunal, me he sentido respetado en los derechos que prevé la Ley, he perdido muchas cosas, sin embargo, no he perdido la fe en que se haga justicia, muchas gracias. Es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Dr. EFRAIN ALVAREZ, quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal, en la cual expone que mi defendido fue encontrado en la comisión de un hecho punible de manera flagrante en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, a tales fine señalamos al Tribunal lo siguiente: El procedimiento que se le sigue a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, de las actas del expediente, y que fueron ratificadas y dejadas como validas por el Tribunal Segundo de Juicio, podemos ver y ratificar la solicitud que efectuara en su oportunidad, que en principio las mismas están viciadas de Nulidad Absoluta, y por ende pues, tampoco existe flagrancia. Así pues, ciudadana Juez, con el respeto debido, observamos que la Orden de Allanamiento fue expedida por un Tribunal Militar incompetente por la Jurisdicción para emitir tal Orden de Allananamiento, es decir, el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene Jurisdicción en el Estado Apure hasta Biruaca, por ello dicha acta, que fue con la que se inicia y la que le dio vida al presente procedimiento, esta totalmente viciada de nulidad y así pedimos a este Tribunal que sea declarada, de igual manera, es digno de observar que dicha acta fue emitida a las 9:30 horas de la mañana del día 01-04-06, y la cual cursa en Copia Certificada al tomo 1 del expediente, en el Folio 17, de igual manera, posteriormente al acta de allanamiento y en el folio 8 y en la misma fecha, existe Acta Policial suscrita por al Director Sectorial de Inteligencia Militar del Estado Apure, en donde expusieron y dicen que cumpliendo instrucciones del Director de Inteligencia Militar, el día 01-04-06, a las 7:00 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los funcionarios actuantes hasta la Finca “El Encuentro” en El Yagual, Achaguas, Estado Apure, para practicar visita domiciliaria, Ciudadana Juez, debemos observar que la Orden de Allanamiento la emiten a las 9:30 horas de la mañana y las actas comenzaron a las 7:00 horas de la mañana, aun sin Orden de Allanamiento dada; de igual manera Ciudadana Juez, al folio 18 del cuerpo referido, existe el Acta de Visita Domiciliaria el cual fue efectuado en el sitio señalado, en el acta policial, el mismo día 01-04-06, la cual fue practicada a las 9:00 horas de la mañana, observamos que existe una total distorsión en el tiempo y en la oportunidad en que se emite la orden de Allanamiento se levanta el Acta Policial y se efectúa la visita domiciliaria, todo se hizo al revés, por ultimo fue que se emitió la Orden de Allanamiento, por una llamada telefónica del Fiscal Militar, en este acto significo al Tribunal que nuestro defendido es militar activo de la Guardia Nacional, y como tal cursa en su expediente su credencial como teniente Coronel de dicha fuerza, y por mandato de la misma y por la Dirección General de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tiene un porte legal para cargar armas de fuego, por lo cual consideramos que no existe la comisión de tal delito, por ello es que nuestro defendido esta plenamente facultado para portar armas de fuego, mas en ese sentido, como se trata de hacer ver, de armas de guerra que son de uso exclusivo de las fuerza el cual nuestro defendido es Licenciado en Ciencias y Artes Militares, especialmente en ello ya que ha hecho curso de Estado Mayor, y que le permite enseñar dentro de la Fuerza Armada Nacional e instruir al componente para mejor manejo y defensa de nuestro territorio y colectividad; de igual manera, estamos de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y solicitamos a la Juez se conceda a nuestro defendido mientras dure el procedimiento y la investigación, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, relacionado con el Artículo 257 Ejusdem. Es Todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, así como las razones del imputado para haber cometido el hecho, y vista la solicitud presentada por Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR las Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad de las estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°, concatenado con el Artículo 257, Ejusdem, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL y PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA, equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Librese Boleta de Libertad a favor del imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, una vez cumplidas las Medidas antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor del imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 8°, concatenado con el Artículo 257, Ejusdem, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL y PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA, equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias.
TERCERO: Librese Boleta de Libertad a favor del imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.005.189, una vez cumplidas las Medidas antes mencionadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
WILMER ARANGUREN TOVAR
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