REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-9098-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ella; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 19-07-06 el Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.917, manifestó por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano GREGORIO MACHADO, quién vive cerca del Trapiche………quién el día domingo 08 de octubre, desconozco a que hora, agarró un burro de mi propiedad en frente del lugar donde vive, lo golpeó y luego lo ató con un mecate a su canoa, lo aló hacia dentro del río y el burro murió ahogado……”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, de la Denuncia inserta a los folios uno (1) del expediente, de la literalidad que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Publico de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trata de todo evento de un tipo penal privada, es decir delitos de Instancia de parte del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión, este delito se encuentra tipificado en el Articulo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en lo que respecta al delito de Daños a la Propiedad, a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o Querella de parte agraviada.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 19-07-06, hasta el presente, han transcurrido tres (03) meses y nueve (09) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 19-07-06 hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA. En consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


El Secretario,


ABG. DARIOLIS BARRIENTOS





Causa N° 1C-9098-06
WAT/DB/mecb.-