REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2006
195° y 146°


Visto el escrito presentado por el Abg. GONZALO GONZALEZ KLEMM, en el cual solicita a este Tribunal aclaratoria sobre la decisión dictada por este Despacho en fecha: 21-11-06, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto previamente observa.

Una vez leído y analizado el escrito, se evidencia que nunca este Tribunal emitió el dictamen respecto del cual el Abg. Gonzalo González Klemm realiza la solicitud de aclaratoria con base a lo expuesto por la defensa al ejercer la misma durante la Audiencia Preliminar celebrada y, si lo hizo considerando unas y otras peticiones de las partes; es decir, entendidas y sopesadas las peticiones tanto de la defensa como del fiscal y de la parte que acudió al referido acto como parte acusadora. De allí, que las razones tenidas por esta sentenciadora como razón suficiente para emitir el fallo respecto del cual hoy se pide aclaratoria, son los que aparecen claramente explanados en el texto del referido dictamen, y el hecho de que sean coincidentes quizás con lo alegado por alguna de las partes, no significa que esta haya influido determinantemente tal decisión y aparece claro entonces y se deduce de la oportunidad en que el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, hizo su solicitud de aclaratoria, que ésta fue realizada antes de la publicación de la totalidad de la decisión que estima afectada de oscuridad.

De allí que se entienda que de una simple lectura del dictamen ahora publicado puede el interesado dejar en claro todas y cada una de las dudas y presuntas omisiones de este Tribunal; toda vez que los fundamentos tenidos para tal decisión aparecen plasmados en forma suficiente en el texto referido.

En relación a la presunta ausencia o a la presunta falta de mención de los principios procesales tenidos en cuenta para plasmar la sentencia, este tribunal advierte que los mismos forman el proceso penal venezolano, es decir están inmersos en él, y viven o así se estima que debe ser, en todos y cada uno de los actos procesales, de allí que existentes y conocidos como son, no es requisito sine qua non, el que el juez al momento de emitir un dictamen cualquiera, deba delimitar todos y cada uno de los principios procesales involucrados en el acto. No obstante ello, aparece claro en la decisión estudiada que esta sentenciadora menciona, que los principios procesales cuya violación dio pie en parte a la decisión emitida son los de oralidad, inmediación, y concentración y así se lee claramente de la decisión la cual entre otras cosas dice:
“…Ahora bien, llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar presumió este Tribunal que conforme a los principio que sustentan el Proceso Penal Venezolano a saber oralidad, inmediación, y concentración entre otros, el abogado Gonzalo González Klemm, debía llevar a la oralidad en audiencia la acusación que ya había tramitado por escrito, mas no fue así; limitándose a “ADHERIRSE” a la acusación fiscal presentada por la abogada Gladys Amelia Fleitas, en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada como Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual lejos de ofrecer seguridad jurídica a la otra parte del proceso, le coloca en una situación de ambigüedad o limbo procesal, puesto que hasta el momento de la intervención del acusador privado se estima seria acusado de forma particular, cuando en realidad lo que ocurrió fue la adhesión a la formulada por el Ministerio Publico, no obstante a ello, se advierte que la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, a la cual representa como apoderado el Dr. Gonzalo González Klemm, no es señalada en el escrito acusatorio tramitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como víctima en la causa que nos ocupa de la cual se entiende entonces que no podría adherirse como acusador y como presenta parte en el proceso por seguir aquél que no tiene condición de sujeto pasivo presente del delito que se investiga. Tal aseveración surge a raíz del hecho cierto de que la Fiscal al momento de llevar a la oralidad su acusación señala como únicas víctimas a los ciudadanos ZAMBRANO EDGAR Y PÉREZ JOSÉ, y nunca a la Inversiones Venezolanas Ganaderas, INVEGA, c.a, excepto cuando luego de ser advertida tal situación por la defensa, la conocida Fiscal expuso: “Quiero señalar que indirectamente es INVEGA también victima, si es cierto, olvide colocarla y lo asumo porque esa la hice yo, y ratifico que es INVEGA es victima porque ella es la dueña del dinero, si hubo ese error, no me da pena asumirlo…”, lo cual es inconcebible e inadmisible puesto que la identidad, la existencia o no de la víctima jamás puede reputarse como cuestión de forma, sino de mero fondo toda vez que es esencial a la existencia del delito. En consecuencia, se considera la improcedencia de la subsanación pretendida por la Ciudadana Fiscal y en consecuencia la improcedencia de la adhesión referida por el Abogado González Klemm. Así las cosas ante la no explanación vía oral de la acusación particular propia formulada en fecha 09-02-05, por el representante legal de la Empresa Inversiones Venezolanas Ganaderas INVEGA, c.a se considera que ésta necesariamente debe declararse como Inadmisible de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Los principios que conforman el proceso permiten al administrador de justicia asirse de ellos a fin de determinar la Incolumidad o no del proceso que se sigue sin necesidad de que en ellos se determine sobre cual acto recae especialmente, puesto que estos deben ser considerados para todo caso y en todo momento, de allí que aparece claro y así lo estima para el momento de decidir este tribunal que si el ministerio público nunca tuvo como victima a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERA, INVEGA, para luego señalarlo como tal el mismo día de la audiencia, se violó el derecho a la defensa que asiste a todo imputado durante todo el proceso, toda vez que a este no se le dio oportunidad por ejemplo, de recabar pruebas o de señalar al Ministerio Público la práctica de diligencias en procura de esgrimir una estrategia de defensa respecto de la víctima presunta. De allí que aparece claro la violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, nunca el Ministerio Público, ni quien fungía como acusador privado señalaron a este Tribunal alguna “actitud reprochable” por parte del Abogado Defensor Dr. José Ángel Hurtado, en consecuencia mal podría emitir pronunciamiento este tribunal respecto de algo que no fue objeto de solicitud específica de las partes y que solo se reputan como alegatos propios del acto realizado.

Especial mención merece lo alegado por el Abogado Gonzalo González Klemm, en el particular quinto de su solicitud cuando admite que sus dudas son surgidas a partir del “…auto oralmente expresado sobre la admisión de la querella…”, lo que ofrece a esta sentenciadora absoluta certeza en relación a lo expresado en particulares anteriores, según lo cual quien pide se apresuró a solicitar una aclaratoria sin que el tribunal hubiese publicado la totalidad de la decisión.

En este orden de ideas, manifiesta el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, que este tribunal no analiza si cesaron los presupuestos legales según que dieron lugar a la medida privativa de libertad por lo que solicita que esto sea aclarado, al respecto observa esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva a las actas constitutivas de la presente causa, que nunca se generó una medida de privación de libertad en contra de los imputados, sino que tal y como consta a los folios 876 al 879 de la cuarta pieza del expediente, la ciudadana fiscal solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano YANKIS NEHOMAR CASTILLO, para la realización de la audiencia preliminar, por lo que una vez realizada la referida audiencia y no existiendo solicitud alguna por parte de la Representación fiscal en el acto realizado el 21-11-06, ni por quien fungía como acusador privado, en relación a que se dejase privado de su libertad al citado imputado o sobre la revisión de medida alguna, siendo esa la oportunidad legal para solicitarlo, es por lo que este tribunal consideró revisar la medida e imponer una menos gravosa, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 21-11-06.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Despacho en fecha 21-11-2006, en la presente causa, con motivo de la solicitud realizada por el Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, en fecha 23-11-2006. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA GABRIELA FERRER.

CAUSA Nº 1C-6969-05
WAT/ MGF/eve.