REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ella; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-11-06 se recibió por ante la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acta policial, proveniente por distribución de la Fiscalía Superior, suscrita por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad en la cual costa lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche efectuando patrullaje de seguridad ciudadana…se detectó un establecimiento comercial sin nombre, ubicado en la calle Diamante, casa sin número, ubicado en la antena TV, de la ciudad de San Fernando de Apure, el mismo al ser inspeccionado se constató que estaban almacenando una gran cantidad de juegos pirotécnicos y fui atendido por el ciudadano ALTAHONA JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.992.386, quién manifestó ser el propietario de la mercancía, a quién se le solicitó el permiso correspondiente para almacenamiento de pirotecnia y la documentación que ampara la legal procedencia, el mismo manifestó que lo estaba tramitando ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad y que las facturas estaban en la ciudad de Maracay, en vista de la situación se procedió a informarle al referido ciudadano que los juegos pirotécnicos se le iban a retener y ser trasladados hasta la sede del Destacamento N° 68 por no presentar al momento de la inspección la permisología correspondiente y se procedió a elaborar la respectiva Acta de retención……”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, de la literalidad que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Publico de ejercer la acción penal en nombre del Estado, se estima que el ciudadano JOSE MIGUEL ALTAHONA, no cometió delito alguno,, pues el hecho investigado no es típico y no reviste carácter penal.-
TERCERO: Que desde la fecha en que se inició la investigación , a saber 10-11-06, hasta el presente, han transcurrido diecisiete (17) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, de los hechos que se exponen en el contenido del Acta Policial, suscrita por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, de fecha 10-11-06. En consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.-
Causa N° 1C-9172-06
WAT/MG/mecb.-
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