REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de NOVIEMBRE de 2006.-
195° Y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-8565-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA
IMPUTADO: HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046, nacido el 19-11-83, soltero, residenciado en el Barrio La Defensa, al lado de la cancha deportiva. San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Publico Dra. ISMENIA MENDEZ, la victima KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA, la Defensa Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, el imputado HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal, en esta oportunidad legal cambia la calificación jurídica, acusando solo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 455 del Código Penal Venezolano, en tal sentido RATIFICA EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios SETENTA (70) al OCHENTA Y UNO (81), consignado ante el Area de Alguacilazgo de este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2006, donde se ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046 por los hechos ocurridos en fecha 08/07/06, constituyendo este el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal Venezolano, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION) así como de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION cursantes a los folios SETENTA Y UNO (71) al SETENTA Y CINCO (75), donde se mencionan los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/07/06 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Delegación Estadal Apure. 2.- Acta de Investigación de fecha 27/07/06 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Delegación Estadal Apure. 3.- Acta Criminalística N° 867 de fecha 27/07/06 practicada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Sub-Delegación Estadal Apure. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Apure por la ciudadana MARTINEZ DE TUSA KARINA GRISELDA. 5.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/067 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Apure por el ciudadano CESAR JAVIER MARTINEZ PEREZ. 6.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Apure por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/07/06 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Apure. 8.- Acta Criminalistica N° 925 de fecha 28/07/06 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Apure. 9.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Apure por el ciudadano CRUZ RAFAEL MARTINEZ ANDRADE. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/05 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Apure. 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-063-163 de fecha 02/08/06 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Apure. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/08/06 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Apure.- 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/06 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Apure. 14.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141 de fecha 28/08/06. Y del OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, cursantes a los Folios SETENTA Y CINCO (75) al OCHENTA (80) donde se pueden constatar TESTIMONIOS DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS, especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA. De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que SI deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En virtud de que mi defendido admite los hechos según el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar la aplicación inmediata de la pena correspondiente y según el artículo 74 Ejusdem, solicito que se tome en consideración de que es primera vez que se le imputa un delito, y que de su permanencia desde que se encuentra en su residencia ha tenido buena conducta, así mismo solicito que se tome en consideración que no tiene antecedentes penales, y así mismo ciudadana Juez que el mismo siga recluido en su residencia en virtud de que le están practicando unas terapias, hasta que el Tribunal de Ejecución designe el lugar donde será recluido. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA, quien manifestó NO QUERER DECLARAR. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:


PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046.

TERCERO: Oída la solicitud de la defensa en referencia a mantener la medida que viene gozando el ciudadano HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046 hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde debe cumplir la pena, este Tribunal acuerda CON LUGAR dicha solicitud.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, basándonos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio (cuatro años), siendo la pena a imponer OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 16.000.046, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución, así mismo se mantiene la Medida decretada por este Despacho. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR


EL FISCAL

DRA. ISMENIA MENDEZ




LA VICTIMA

KARINA GRISELA MARTINEZ DE TUSA







LA DEFENSA

DRA. JUAN PERNIA CAMPOS










EL IMPUTADO

HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ






LA SECRETARIA

ABG. DARIOLY BARRIENTOS






CAUSA 1C-8565-06