REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 30 de Noviembre de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-9202-06
JUEZA: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: DALIA MARGARITA MENDEZ
DEFENSA: DRA. KATIUSKA PINTO
IMPUTADO: YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.253.549, venezolano, nacido en fecha 20-10-82, Estado Civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Deportista. Residenciado en el Edificio Trinacria, San Fernando Estado Apure; y en Urbanización Valle Frío, casa N° 58, Municipio Machique de Perijá, Estado Zulia, teléfono 0414-0168126. Hijo de Deisa Lisbeth Bermudez Lopez (v) y Rafael Guerra (v), ambos residenciados en la dirección antes mencionada (Estado Zulia).

En el día de hoy, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2.006, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.253.549 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra en la sala Defensor Publico representada por la Abogada KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, las cuales se reflejan en Actas de Investigación Penal donde se deja constancia de dichas actuaciones del día 28/11/06, las cuales me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). De la lectura del Acta se evidencia, que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es necesario practicar actuaciones en el presente caso como lo son escuchar las declaraciones de las personas que estuvieron presentes, el reconocimiento legal de los objetos incautados, es por que solicito se prosiga por vía de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito de conformidad con articulo 250 Ejusdem se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.253.549 por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad debido a que existen fundados elementos de convicción que hacen que exista una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse puede ser de seis (06) a doce (12) años de prisión, así mismo existe la posibilidad de que el ciudadano abandone la ciudad por cuanto su residencia la tiene en el estado Zulia, así mismo solicito que una vez tomada la decisión me sean remitidas las actuaciones a los fines de continuar con esta investigación. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, Quien dirigiéndose al Imputado YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, le indicó el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, le pregunto al mismo si deseaban declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaba declarar y en consecuencia expuso textualmente lo siguiente: “Todo lo que dice la Señora es mentira, tengo aproximadamente un (01) año y dos (02) meses viniendo, mi esposa vive en la Guamita. Los hijos de la señora me han atracado dos veces y yo fui otra vez y me atracaron otra vez, me rompieron la blusa, llame a las Policía, me quitaron los riales, la cartera y la Policía vino y dijo la señora que yo la había atracado a ella, yo no le quite nada, cuando llega a la prefectura la Policía dijo llego la mamá de los que salieron presos, porque los hijos supuestamente son delincuentes del barrio. Yo soy deportista y vine para representar a San Fernando de Apure. Es todo” Seguidamente el Fiscal pregunta: 1.-¿QUIEN LLAMO A LA POLICIA? R: La Señora. 2.- LA COMUNIDAD LO ESTABA LINCHANDO? R: No, la Comunidad me ayudo. Soy deportista desde hace 15 años, fui a representar a San Fernando, soy boxeador, no tengo necesidad por que me pagan una beca de 200.000 bolívares, tengo mi novia aquí, me caso el 28 de Diciembre. Cesó. Seguidamente pregunta la Defensa: 1.- LOS MUCHACHOS QUE SIEMPRE TE ATRACAN EN LA GUAMITA, SON HIJOS DE ELLA? R: Si. 2.- ¿QUE HACIAS EN LA CASA DE ESA SEÑORA? R: yo andaba por ahí, porque por ahí vive mi novia. 3.- ¿POR QUE NUNCA LOS DENUCIASTE A LA POLICIA? R: Por que yo prácticamente soy de mi casa, vengo compito y me devuelvo a mi casa. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa y expone el Dra. KATIUSAKA PINTO: “Oída la declaración de el imputado, en primer lugar solicito se apertura averiguación por parte de la Fiscalía a los hijos de la presunta victima, verificar si tienen antecedentes, constatar si mi defendido ha sido perseguido por los hijos de la victima; no estando de acuerdo con la solicitud fiscal en referencia a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicito en vista de que existe la presunción de inocencia se aplique una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de ellas, y tomando en cuenta la condición de mi defendido como deportista, y por cuanto necesita preparase para los juegos del año 2007 solicito sea juzgado en libertad. Es todo” Seguidamente toma la palabra a la Jueza quien expone: “una vez oídas las exposiciones, tanto del representante del Ministerio Publico y la Defensa, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal decreta LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia continuar por vía de Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el artículo 373 Ejusdem e impone al referido ciudadano YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.253.549 MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente preescrito, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial y del Acta de Entrevista de la victima, y por que existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y de que el mencionado imputado informó que no tiene familia en esta jurisdicción, igualmente se insta al Ministerio Publico para que en un lapso de treinta días emita un acto conclusivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.253.549, así mismo acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente preescrito, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial y del Acta de entrevista de la victima; por que existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por que el mencionado imputado informó que no tiene familia en esta jurisdicción.

SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remitir este expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que continúe la investigación Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZA PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR



EL FISCAL

DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ






LA DEFENSA

DRA. KATIUSKA PINTO





EL IMPUTADO

YOLMER DE JESUS BERMUDEZ LOPEZ






LA SECRETARIA

ABG. DARIOLY BARRIENTOS





CAUSA 1C-9202-06