REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera ANABEL RODRIGUEZ, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ella; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 15-11-06 la ciudadana ANABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.323, manifestó por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional del Estado Apure, lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana ADRIANA BUSTOS y al ciudadano VÍCTOR BUSTOS, ya que estas personas instalaron un alquiler de teléfonos celulares frente a mi negocio y me están perjudicando ya que me han quebrado varios vidrios, me ensucian las paredes, se orinan, se la pasan tomando en ese sitio y en varias ocasiones me han agredido verbalmente, hoy en la mañana, la ciudadana ADRIANA trato de agredirme físicamente……………””

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, en la misma se puede notar que la denuncia presentada por la ciudadana VISOS NAIL SALAS, “que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que esta vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe, tal y como lo infiere el artículo 475, del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la denuncia, a saber 15-11-06, hasta el presente, han transcurrido quince (15) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión a la misma.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 15-11-06 hiciera la ciudadana ANABEL RODRIGUEZ. En consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABG. DARIOLY BARRIENTOS





Causa N° 1C-9203-06
WAT/DB/mecb.-