REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 06 de Noviembre de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-9105-06
JUEZA: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: EUDIS JAVIER HERNANDEZ VENERO
DEFENSA: DR. ANTONIO ALVARADO, DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, DR. WILMER QUINTANA Y DR. OSCAR HERES
IMPUTADOS: JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, venezolano, nacido en fecha 22-03-75, Estado Civil: soltero, edad: 31 años, ocupación: Guardia Nacional. Residenciado en el Sector Cujicito Avenida 43, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0506272. Hijo de Jaime Ruz Rodriguez (v) y Adalgisa Ortiz (v), ambos residenciados en la dirección antes mencionada. MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, venezolano, nacido en fecha 05-05-64, edad: 42 años, estado civil: casado. Residenciado en el Barrio San José, Tercera Transversal, casa N° 26. cerca de Marareología, teléfono 0247-3410389 Y 0414-4761128, San Fernando Estado Apure. Hijo de Luvia Margarita Luna (f), y Antonio Villasana (v) residenciado en San Rafael de Atamaica. ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894, nacido en fecha:31-01-81, soltero, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 3, Sector 1°, casa N° 11, teléfono 0247-3427514. Hijo de Iraima Vasquez (v) residenciada en la misma dirección y de José Gregorio Michalangel (v) residenciado en la Urbanización Llano Alto, Biruaca Estado Apure.

En el día de hoy, SEIS (06) de NOVIEMBRE de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran en la sala los Abogados de Confianza de los Imputados MARCOS ANTONIO LUNA y ABANO FRANCISCO MANUEL debidamente representados por los Abogados DR. GLEN MIRABAL ALVARADO Y DR. WILMER QUINTANA, y por parte del imputado JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, el Dr. ANTONIO ALVARADO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Como punto previo solicito de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifique el Domicilio Procesal de la Defensa. Quienes seguidamente expusieron: Dr. Antonio Alvarado: Edificio Trinacria Piso 1° oficina 25, de San Fernando de Apure. Seguidamente expusieron los Dres. Glen Mirabal Alvarado y Wilmer Quintana: Nuestro Domicilio Procesal es en la Calle Bolívar, Edificio Río apure, piso 1, oficina 4. Continúa la representación fiscal haciendo la presentación formal de los presuntos imputados y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894, en virtud de que fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Dejo constancia de la consignación en este mismo acto de el Acta de Entrevista realizada a la presunta victima en la cual se le hizo entrega a su representante, la madre del mismo, Acta de los derechos del los imputados los cuales fueron respetados, Acta donde se ordena la practica de examen de Medico Forense a la victima. En virtud de ello Precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se prosigan las investigaciones por Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 283 Ejusdem, así mismo solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, Quien dirigiéndose a los Imputados JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894, le indicó el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le pregunto a los mismos si deseaban declarar, quienes manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaban declarar. La defensa, el Dr. Glen Mirabal solicito el derecho de palabra y manifestó que era pertinente que fuese ABANO FRANCISCO SAMUEL, quien declara en primer lugar, y en consecuencia fue El primero y expuso textualmente lo siguiente: “Todo resulto el día sábado como a las 10:00 de la noche, en el Barrio San José en la casa de mi novia cuando salimos a comprar empanadas en el kiosco, y cuando nos vinimos a la casa de los familiares de mi novia, en ese momento pasan tres personas en bicicleta, dos de ellos se paran en una esquina, y el otro da la vuelta y se acerca pidiendo agua, en ese momento subió al otro grupo donde estaban los vecinos afuera, había una señora al lado de nosotros y yo le digo a mi novia “mami vamonos”, y en eso la persona me saca un armamento y me dijo chamo tu nos te vas de aquí, el se me acerca y me apunto y me da un golpe, yo le dije tranquilo chamo hay está la moto, en una de esas viene uno y agarra la bicicleta se monta con el que me roba la moto, llevando la bicicleta en los brazos. Los vecinos salieron tras de el persiguiendo a quien me robo. Subiendo al tamarindo, en ese momento donde estoy llamando para informar que me roban la moto, me doy cuenta que unas personas de la comunidad ya lo tenían golpeándolo, lo tiran en el suelo, lo amarran, en el momento que yo me acerco, veo que al joven lo están golpeando, y me dice “yo se donde esta la moto”, entonces yo me metí para que no le pegaran mas, yo llamo al Funcionario y le dije que el chamo dijo que sabia donde estaba la moto, y dijo su nombre, el me dijo tráelo para acá y lo presentamos a la Policía, le pido el favor de llevar a la persona al funcionario, y me dice que si, que no hay problema, lo montamos, lo sentamos, con mi suegro al lado llegamos al sito donde estaba el Guardia, yo lo desamarre, lo monto en la moto de la persona que me va a llevar, y cuando llegamos el Policía nos dice que ellos no pueden recibir a la persona por que esta muy golpeado, y yo le dije que lo traía porque lo que quiero es recuperar mi moto, no hallaban que hacer y dicen vamos a esperar que llegue el Inspector, y entonces llega y se mete a la Comandancia y dice chamo yo no puedo recibir a esta persona y además es menor de edad, yo le dije sinceramente lo traje por que quiero recuperar mi moto, entonces dijeron vamos a ver donde esta la moto, y nos montaron en una patrulla a mi y a mi suegro, llegamos a donde supuestamente estaba la moto, ya que por radio supuestamente dijeron que se dieron a la fuga por que la moto estaba abandonada. En ese momento el Inspector dice que esta la moto, y que hacemos ahora? vamos al Comando de la Policía para darle un acta de entrega, así fue que nos fuimos en la moto y ellos atrás, esperando la boleta de entrega, los que estaban de asuntos internos preguntan “chamo es un menor y ustedes lo golpearon”, yo les dije, no yo lo salvé de que lo siguieran golpeando y viene mi suegro por que tiene los papeles y yo porque soy el agraviado. Pasan dos, tres horas, al rato nos llaman y nos piden los nombres, nos tienen hasta las 4:00am desde las 12:00am, el funcionario nos vuelve a llamar y nos dice ustedes están presos por que el fiscal dijo, yo pregunté porque nos detienen? Por que el fiscal dice, y mas nada?, entonces nosotros necesitamos hablar con un Abogado, y ellos nos dijeron, no, no chamo están presos, a nosotros no nos decían nada, solo porque el fiscal dijo, nos pusieron a firmar un documento que eran lo derechos, y el policía decía ustedes firman porque el fiscal dijo, yo le dije al Inspector llámame al Guardia. Después el funcionario me dice estas preso por agredir un menor por que el fiscal dice eso, y fue cuando el Guardia con quien presentamos al menor vino al puesto policial. Es todo” seguidamente la FISCAL formula la siguiente pregunta: 1.- ¿QUIEN FUE EL CIUDADANO QUE PRESTO COLABORACION PARA LLEVAR AL MENOR? R: NOSÉ, NO LO CONOSCO. 2.- ¿CUANDO PEDISTE LA COLA PARA QUE TE LLEVARAN, FUE A UN CARRO PARTICULAR? R: SI 3.- SE ENCONTRABA EL DUEÑO DEL CARRO CUANDO ESTABAN LESIONANDO AL ADOLESCENTE? R: SI, VIVE EN EL SECTOR, SUPUESTAMENTE DE APELLIDO COLINA, EL ESTABA EN EL MOMENTO EN QUE ME ROBARON, Y YO LE PEDI EL FAVOR Y EL ME AYUDO. Luego pregunta el Dr. Glen Mirabal Alvarado: 1.- ¿EL CIUDADANO QUE SE QUEDO ADELANTE EN LA BICICLETA, FUE QUIEN LLAMO EL PRESUNTO ATRACADOR QUE VINO A AUXILIARLO Y SE LLEVO LA BICICLETA, FUE EL MISMO QUIEN AGARRA A LA PERSONA QUE APARECE COMO VICTIMA? NO, FUE LA COMNUNIDAD. 2.- ¿DESPUES QUE LO AGARRAN, ESA COMUNIDAD LO GOLPEA, LO TIRA Y LO AMARRA? R: SI. 3.- ¿EN ESE MOMENTO ESTABA PRESENTE TU SUEGRO Y EL FUNCIONARIO CONTIGO? R: NO. 4.- ¿DONDE ESTABA TU SUEGRO? R: EN SU CASA. 5.- ¿TU SUEGRO LLEGA LUEGO QUE GOLPEARON AL ADOLESCENTE? R: SI. 6.- ¿QUIEN LE QUITA EL ADOLESCENTE A LA COMUNIDAD? R: YO. 7.- EN QUE LUGAR SE ELABORARON LAS ACTAS POLICIALES, EN LA COMANDANCIA GENERAL, LOS FUNCIONARIOS DEL BOULEVAR O LOS DE INTELIGENCIA? R: LOS DE INTELIGENCIA, Y LUEGO NOS LLAMARON PARA FIRMAR. 8.- ¿TU SUEGRO LO GOLPEO? R: NO, YO LO LLAME POR QUE TENIA LOS PAPELES DE LA MOTO. 9.- ¿LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD SE PRESENTARON AL COMANDO ESA NOCHE? R: SI, PERO NO LOS DEJARON ENTRAR. ES TODO” Cesó. Seguidamente declara EL SEGUNDO, RUIZ ORTIZ JHOAN DE JESUS, exponiendo lo siguiente: “yo estaba parado en el boulevar a 100 metros aproximadamente del Modulo Policial, cuando un joven me llama y me dice que le habían robado la moto, de tres personas, una fue la que le quito la moto, y que la comunidad le callo a golpes al que le robo; y el me llama asustado diciendo lo agarraron, lo tenían amarrado, vente; el llega allá y el muchacho estaba bien golpeado, lo solté y lo lleve en una moto que me prestaron al Comando, me lo llevo al modulo y planteo la situación al policía, le digo que robo una moto, y me voy. Como a la media hora me llaman y me dicen que venga al Comando, yo fui y también me dijeron que no me moviera; mas bien yo lo que hice fue desamarrarlo y llevarlo con estos dos ciudadanos hasta el Comando. Es todo” Seguidamente pregunta el Dr. ANTONIO ALVARADO: 1.- ¿USTED GOLPEO AL ADOLESCENTE? R: NO. Luego el Dr. GLEN MIARABAL: ¿USTEDES TRES TRATARON DE GOLPEAR AL ADOLECENTE FRENTE AL MODULO POLICIAL? R: LOS FUNCIONARIOS DEL PUESTO POLICIAL NO IBAN A DEJAR QUE LO GOLPEARAMOS, Y YO NO LO IBA A PERMITIR, YO MISMO LO SOLTÈ. Cesó. Seguidamente declara EL TERCERO LUNA MARCOS ANTONIO, y en consecuencia expone: “que para el momento que le quitan la moto, yo me encuentro en mi casa, y el me llama para que vaya por que tres sujetos lo acaban de atracar. En el momento que yo llego ya el muchacho ya estaba golpeado, en ningún momento yo golpee al adolescente, por que cuando yo llego ya esta golpeado por todos. Es todo” Seguidamente el Dr. GLEN MIRABAL formula la siguiente pregunta: 1.- ¿CUANDO LLEGO, HABIAN VARIOS PRESENTES EN LUGAR? R: SI. 2.- ESAS PERSONAS SE TRASLADARON A LA POLICIA? R: SI MAS O MENOS CATORCE (14) PERSONAS FUERON, PERO NO LOS DEJARON ENTRAR. Cesó. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa y expone el DR. ANTONIO ALVARADO: “como punto previo solicito que se deje constancia de que en el Acta Policial específicamente en el folio 4 y 5, dice que “quisieron agredir al adolescente en la Comisaría del bulevar, y la Fiscal dijo: “agredieron al adolescente” lo que no fue así. Vista las declaraciones de mi defendido solicito la Nulidad del Acta Policial cursantes al folio 4 y 5 del presente expediente de conformidad con 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido no es victima, no es imputado, en la definición del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde habla de la flagrancia, ni es perseguido por el clamor público, ni cometió delito; por lo antes dicho hay una Violación al artículo 49 ordinal 1° Constitución de la república Bolivariana de Venezuela al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no se porque me están deteniendo?, como consecuencia, solitito la Nulidad de dicha Acta y la Libertad Plena, y si este tribunal la declara con lugar solito se remita a la Fiscalía y se le abra averiguaciones a los funcionarios actuantes, en caso de que no, me adhiero a la petición presentada por la Fiscalía en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo.” Seguidamente expone el DR. GLEN MIRABAL ALVARADO: “En atención a la solicitud de la defensa me adhiero totalmente a la petición de la nulidad, también solicito la nulidad según lo establecido en el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la circunstancia de tiempo, modo y lugar establecido en el artículo 248 Ejusdem en virtud de el Acta Policial suscrita por el agente Germán Gregorio Ojeda Tovar cursante al folio 4 al 5 del presente expediente tiene muchas incongruencias y contradicciones ya que suscribe que llegaron tres ciudadanos presentado a un adolescente a ese puesto, también dice que los tres quisieron agredir al adolescente y que tuvieron que intervenir y que en ese momento aprehendieron a estos ciudadanos, esto colide con el acta de entrevista que se le hizo al menor EUDIS JAVIER HERNANDEZ presunta víctima en este caso que dice como aparece en el Acta: “me subieron en un carro y cuando iba llegando al tamarindo, se bajaron cuatro personas de un carro y comenzaron a decir aquí esta uno, aquí esta uno y yo le respondía que yo no sabía nada y ahí me comenzaron a golpear con los puños de las manos y los pies, de allí me amarraron y me subieron al carro… me llevaron para el boulevar y cuando estábamos allá llegó un señor negro que decía que era Guardia y le dijo a los que me amarraron que me soltaran y allí el llegó y me dijo que yo me había robado un Jaguar y el llegó y me dijo móntate en la moto…mas adelante dice nos fuimos para la casilla del boulevar… ahí los policías hablaron con el y dijeron que no podían recibirme así por que estaba golpeado y me trajeron para el Comando de la Policía (folios 7 al 8 del Acta de Entrevista). Todo esto es contradictorio con lo que suscriben los funcionarios actuantes en el acta que afirman que a la aprehensión fue en el Boulevar, es de hacer notar de que esta declaración o entrevista que le hacen al menor dicen que fue en presencia de su representante y la identifican siendo las 12: 25 horas de la mañana, donde aparece una firma de la representante y las huellas cursantes al folio 19 hay un acta de entrega que dice: “en esta misma fecha siendo las 03:52 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policial de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse HERNANDEZ YASMIN titular de la Cédula de Identidad Número V-11.757.46, y a criterio de la defensa no es la misma firma, todo esto hace presumir que estas declaraciones fueron manipuladas por los funcionarios actuantes tratando de cómo se dice “hacer un cuadre” para desfavorecer a los imputados. Siguiendo con las circunstancias que estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece la definición: “Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (aparte) en estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado” no hay circunstancia de tiempo, modo y lugar para decretar flagrancia según las declaraciones de los imputados y el acta policial netamente dicha, el acta de entrevista y el acta de entrega del menor, motivo por la cual solicito que se decrete la Nulidad de la Aprensión y de las Actas Policiales, en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido, así mismo en caso de no admitir tal petición, la defensa se adhiere a la presentada por la vindicta pública en el sentido de acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; es de hacer notar que en día de ayer a las 9:00am mi persona se presento al Comando de la Policía del Estado Apure con el propósito de tener acceso a las Actas Policiales que supuestamente estaban allí, cosa esta que me fue negada por el representante de la Vindicta Pública, diciéndome que no tenia acceso a ese recinto por ser zona de seguridad, por lo que el funcionario actuante de conformidad al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Le hago otra observación al Tribunal, que mi defendido me nombró como su defensor a las 7:00am de ese mismo día. Seguidamente expone el DR. WILMER QUINTANA: “en principio esta defensa difiere totalmente de la petición hecha por la representante del Ministerio Público, así mismo del delito que se establece, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 estable la razón por las cuales se le puede imputar un delito. Oímos las declaraciones donde no agraviaron a al presunta victima, además manifestaron como fue que se agredió al mismo; por otra parte de las incongruencias que existen el acta donde no existe ahí comisión de hechos donde se haga presumir lo endilgado, por tanto tenemos muy claro cuales son las circunstancias para que se materialice la flagrancia; este Defensa solicita que se decrete la Nulidad de las Actas y del Auto de Aprehensión igualmente solicito la Libertad Plena de mi defendido y que aunado a ello la actuaciones sean remitidas la Fiscalía Séptima. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “escuchado en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas que presenta la Defensa, esta Representación Fiscal se opone por cuanto se desprenden de ellas elementos que se presumen pueden demostrar un presunto ilícito penal, aun cuando este Tribunal en un supuesto caso pueda decretar la Nulidad de la Aprehensión en flagrancia. En cuanto a lo manifestado por el Dr. Glen Mirabal, quien representa a los ciudadanos LUNA MARCOS ANTONIO y ABANO FRANCISCO SAMUEL, cabe destacar que los derechos que tienen los mismos se encuentran enmarcados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo los ordinales que este articulo contiene no señalan que el puede tener acceso a las actuaciones ya que para los momentos no había sido previamente juramentado por este digno Tribunal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra a la Jueza quien expone: “una vez oídas las exposiciones, tanto del representante del Ministerio Publico y la Defensa, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa que por cuanto no se cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia, en base a ello decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894, en consecuencia acuerda darle LIBERTAD PLENA; así mismo continuar por vía de Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894

SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Librese Boleta de LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.007.192, MARCOS ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad numero V – 6.935.906, ABANO FRANCISCO MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-17.395.894. Remitir este expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe la investigación Es todo termino se leyó y conformes firman.
-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR


LA FISCAL


DRA. BEATRIZ LAINEZ


LA DEFENSA

DR. ANTONIO ALVARADO

DR. GLEN MIRABAL

DR. WILMER QUINTANA



LOS IMPUTADOS

RUIZ ORTIZ JHOAN DE JESUS

LUNA MARCOS ANTONIO

ABANO FRANCISCO SAMUEL



LA SECRETARIA

ABG. DARIOLY BARRIENTOS


CAUSA 1C-9105-06