REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2006

Recibida como fue la querella interpuesta por JOSE ANTONIO PÉREZ ALVARADO, con el carácter de Presidente y representante legal de la COOPERATIVA ALTO LLANO FRESCO API R.L., en contra de los ciudadanos REGULO CHIRINO, JUAN GUERRA y YENNYS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA, la cual se le dio entrada y el curso de Ley (Fol. 19), este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisibilidad, observa:

En fecha 14 de Febrero de 2006, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al querellante complete los requisitos establecidos en el artículo 294, ord 1° ejusdem, en el plazo de tres (03) días siguientes a la fecha arriba indicada, en virtud de la falta de uno de los requisitos de forma para su admisibilidad, como lo es que el querellante no indicó sus relaciones de parentesco con el querellado. (Fol. 20).-
El artículo 416, en su encabezamiento dice textualmente:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.
Y en su tercer aparte, reza:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instalar por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”


Que quien aquí se pronuncia observa, que la parte querellante, no obstante de haber sido notificada en fecha 13-03-06 y habiendo transcurrió hasta la fecha Siete (07) meses y veinticinco (25) días; no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 294 de la precitada Ley, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ ALVARADO, en contra de REGULO CHIRINO, JUAN GUERRA y YENNYS PÉREZ, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 297, del mismo Código. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.-

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.-







CAUSA N° 1C-7618-06
WAT/MGF/mecb.-