REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de NOVIEMBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-9107-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: REINALDO APOLONIO MEDINA Y RAMON GARCIA
DEFENSA: DR. PEDRO RODRIGUEZ
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, titular de la Cedula de Identidad Numero V-INDOCUMENTADO, Residenciado Barrio Cristo Rey Barrio Villegita, Casa numero 27 Turmero Estado Aragua, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Estudiante.

En el día de hoy, SIETE (07) de NOVIEMBRE de 2.006, siendo a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado : LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, titular de la Cedula de Identidad Numero V 20.693.644, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al Defensor Privado Dr. Pedro Rodríguez. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). De igual forma y por cuanto aun faltan diligencias por practicar, precalifico el hecho como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado, se le indico el motivo de su comparecencia y se le explico la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se le pregunto al mismo si deseaba declarar, manifestando a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, lo siguiente: Lo que paso es yo estudio en la granja de puerto Páez me mandaron hacer un trabajo de la escuela yo salí con unos compañeros de clase terminamos de hacer el trabajo como a las dos y tres y media de la mañana después de ahí me vine pa la casa el trayecto de la casa de mis compañeros de estudio me conseguí con Carlos Eduardo llegando a la parada estaba parado un carro en todo el medio de la calle mis compañero fueron a tocarle la puerta al carro, cuando tocan la puerta del carro sale un señor rascao apuntándolo y le preguntaba que si lo quería roba y mi compañero le decía que no y mi compañero le metió una patada en la mano al señor, el señor se cayo por un barranco salí corriendo cuando vi al señor con la pistola como a tres cuadras viene el compañero mío en el carro y me dice que me monte montate yo asustado me monte en el carro y yo le dije vamos a la policía fuimos hasta el comando de la policía llegando al comando de la policía venia un señor un borrachito del pueblo el trato de esquivarlo y le dio con el carro ahí chocamos con una casa llego la policía no nos dejaron explicarle y nos metieron presos. Es todo.” Acto seguido la defensa formula las siguientes preguntas al imputado: DIGA USTED SU DIRECCION? Cristo Rey San Fernando Calle 1 Casa N º 26 Cerca del Parque Feria .DIGA USTED SI HABIA CONSUMIDO BEBIDAS ALCOHOLICAS? No no había consumido bebidas alcohólicas. DIGA USTED SI SABE CONDUCIR AUTOMOVIL? No yo se conducir automóvil yo salí corriendo cuando le vi la pistola al señor. DIGA USTED SI PORTABABA ARMA DE FUEGO? No yo no portaba arma. CESO. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso lo siguiente: Oída como ha sido la exposición tanto de la Fiscalia como la que se desprende de la narración de mi defendido donde se deja ver claramente marcada contraposición en cuanto a la precalificación del delito que hace la Fiscalia del ministerio publico en referencia al articulo 458 del Código Penal tomando en consideración el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela así como el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la presunción de inocencia igualmente el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el estado de libertad que pudiera tener mi defendido durante el proceso es por lo que solicitamos como en efecto o hacemos invocando el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad ordinal 3 presentación periódica ante este tribunal es por lo que solicito que se haga en relación en que la actuación de mi defendido en principio no fue mas que de socorrer o de auxiliar quien presumo se encontraba en peligro, es decir al ciudadano que estaba dentro del vehículo así como la atenuante de que posteriormente el conductor del vehículo al identificar la simulación de hecho ante el comando de la policía. Es todo Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la via del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.693.644, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción de que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedara recluido en Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actuaciones y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

.SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.693.644, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERECERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actuaciones y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PARABABI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.693.644 quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Mantengase la causa en este tribunal hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR