REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de NOVIEMBRE de 2006.-
195° Y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-8653-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 8.195.697.

En el día de hoy, OCHO (08) de NOVIEMBRE de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Publico DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, el imputado JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA y la Defensa DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, solo por este acto, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios VEINTICUATRO (24) al VEINTIOCHO (28) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 27-07-2006, interpuesto en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 8.195.697, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION) así como de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION cursantes en el folio VEINTICINCO (25) y del OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, cursantes a los Folios VEINTISEIS (26) al VEINTIOCHO (28), especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 8.195.697, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a Juicio Oral Y Publico. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída como ha sido de viva voz que mi representado admite los hechos por el delito por el cual el Ministerio Público lo acusa, solicito se imponga la sentencia condenatoria de manera inmediata y se apliquen los beneficios y rebajas a los cuales que se hace acreedor por haber admitido los hechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Número V-8.195.697, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 8.195.697.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El artículo 278, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente de UN (01) AÑO, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por la mitas, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito, no hubo violencia, siendo en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 8.195.697, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR