REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-9118-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera VISOS NAIL SALAS, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ella; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 25-10-06 la ciudadana VISOS NAIL SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.185.196, manifestó por ante el Destacamento de Fronteras N° 63, de la Guardia Nacional de Elorza, Estado Apure, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano LUIS ADALBERTO ARGUELLO, apodado Pino, quién es vecino, este señor no deja que prenda las luces de mi patio ni de la cocina, porque le molesta, me ha roto los vidrios de las ventanas………”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, en la misma se puede notar que la denuncia presentada por la ciudadana VISOS NAIL SALAS, “que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que esta vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe, tal y como lo infiere el artículo 475, del Código Penal Venezolano.


TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 25-10-06, hasta el presente, han transcurrido trece (13) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-10-06 hiciera la ciudadana VISOS NAIL SALAS. En consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


El Secretario,


ABG. DARIOLIS BARRIENTOS





Causa N° 1C-9118-06
WAT/DB/mecb.-