REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-9.119-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: OSCAR ALBERTO LISI CONTRERAS; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 22-10-06, el ciudadano OSCAR ALBERTO LISI CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.785, residenciado en la Calle Principal de San Miguel, Casa S/N°, Mantecal, Estado Apure, formuló denuncia ante el Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, Mantecal, Estado Apure, manifestando: “Lo que pasa es lo siguiente desde el día 16 de octubre recibí una llamada anónima del teléfono de REINA ROJAS es mi cuñada el número 0416-3376379 un hombre que no conozco y me dijo que venía buscar al niño porque el le hacia falta comprar un carro y que necesitaba cuatro millones, después de eso volvieron a llamar el día miércoles del mismo numero y casi siempre dicen lo mismo y hoy domingo volví a recibir otra llamada del 0416-3479241 y me hablaron unas mujeres y me dijeron que se llamaba una era MARIA ELENA y la otra CAROLINA diciéndome que en donde me preguntaba que querían salir conmigo entonces yo le pregunte a ellas que donde estaban me dijeron que estaban en San Antonio que quedaba en Caracas. Es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (4) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO LISI CONTRERAS; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 176 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 22-10-06, hasta el presente, han transcurrido diecisiete (17) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 22-10-06 que hiciera el ciudadano OSCAR ALBERTO LISI CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.785, residenciado en la Calle Principal de San Miguel, Casa S/N°, Mantecal, Estado Apure; por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-9119-06
WAT/yuliay.