REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2006.


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Visto el Informe Técnico de personalidad y condiciones de vida del penado: SIERRA ALCANTARA MANUEL ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad N° 18.328.425, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO: Efectivamente consta en el informe que presenta la Coordinación Zonal del Ministerio del Interior y Justicia, corriente a los folios 129 al 132, un pronunciamiento FAVORABLE.

SEGUNDO: También se observa que la pena impuesta al ciudadano: SIERRA ALCANTARA MANUEL ENRIQUE, es menor de cinco años.

TERCERO: Igualmente se infiere el compromiso del penado de cumplir con las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de prueba para el disfrute de la Formula Alternativa del cumplimiento de pena a otorgar.

CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de la Suspensión condicional en estudio.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de el penado: SIERRA ALCANTARA MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 18.328.425, plenamente identificado en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo: 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acordó al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) Días, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el día 12 de Agosto de 2.007, debiendo someterse a las condiciones siguientes:

1.- No verse involucrado en hechos similares

2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba

3.- Evitar compañía de personas de mala reputación o con la victima.

4.- Mantener un trabajo estable en razón de lo cual deberá consignar constancia a intervalos de cada tres (3) meses por ante este Tribunal.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Cítese al penado al recinto de este Tribunal. A los fines de Imponerlo de la mencionada decisión. Ofíciese lo conducente.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO


ABG YUNIS MENDEZ









CAUSA N° 1E-1360-06
DOB/ctoe-