REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2006.
LIBERTAD CONDICIONAL
Causa N° 1E-1223-02
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PENADO: RUDA PEDRO MANUEL
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO
Vista la Ejecución de la Redención de la Pena, y el informe técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: RUDA PEDRO MANUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 11.487.495, venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido el 23-11-1971, nacido el 31-05-1979, soltero, profesión u oficio, Obrero, hijo de PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ (V) Y VILMA GARCÍA RUIZ (F), dirección barrio santa Teresa, segunda Transversal, casa S/N, san Fernando de Apure, Estado Apure, donde se expresa opinión favorable para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revisado el atado documental de la presente causa se observa sentencia firme de fecha cinco de febrero de 2002 corriente al folio seis cientos setenta y cinco (F: 675), en contra del referido ciudadano, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, Mediante el cual se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, para proveer sobre el beneficio procedente, observa:
Que el penado RUDA PEDRO MANUEL, ha cumplido con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir mas de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAZ. Circunstancia esta con las que se cumplen las exigencias de ley contenidas en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia en el Informe Conductual, un pronóstico favorable suscrito por la. Lic. CARMEN ELENA ARAUJO (Psicólogo), y los Delegados de Prueba, y T.S LENIS UZCATEGUI Y T.S. AIDA ANSELMI E IGUALMENTE CON EL VISTO BUENO DE LA coordinadota Regional Andina DRA. ZAIDA VAN DER DIJIS.
Así mismo, se advierte, de las previsiones del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones a llenar todo penado que opte a la Formula Alternativa de cumplimientote pena en estudio, son:
1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3- Que exista pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense;
4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y
5- Que haya observado buena conducta.
En consecuencia, por cuanto se observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 500 en mención se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio de Libertad Condicional. Y así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: RUDA PEDRO MANUEL, antes identificado y de Conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes condiciones:
1. Mantener un trabajo estable y consignar constancia de trabajo cada 3 meses.
2. Fijar su residencia en un lugar determinado, de lo cual deberá consignar constancia ante este Tribunal a intervalos de cada tres (03) meses.
3. No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia, sin la previa autorización del Tribunal.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
5. Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido y por el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Justicia a través de la Coordinación Zonal.
6. No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
7. Cumplir con las condiciones que le sean señalados por el Delegado de Prueba.
El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedara sometido el penado, será de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el 28-09-2007 fecha en que le procede el Beneficio de Confinamiento. Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Ordénese la inmediata libertad del penado al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, una vez impuesto el mismo. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
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DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 1E-1223-02
DOB/TC/lo.-
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