REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2006.
196° y 147°
DIFERIMENTO DE LA EJECUCION DE SENTENCIA
EXP: 1E-1388-06.
PENADO: IVAN GRACIANI VILLEGAS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ALI ACOSTA ACOSTA.
LA SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Corriente a los folios Noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del presente expediente, dictada en fecha 31-05-06, en contra del Penado: IVAN GRACIANI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°: 6.254.945, mayor de edad, residenciado en Av. Intercomunal de la Julia, Urb. La Concepción, calle 03, casa N°: 03, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Pintor, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mediante el cual se impuso la pena de: UN (01) AÑO DE PRESIDIO.
Tiempo Detenido: No estuvo detenido.
Tiempo cumplido: Ninguno.
Falta por cumplir: Un (01) Año de Presidio.
Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que diferida como fue la Ejecución de la pena, de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho. TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psicosocial y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Libertad Provisional al penado IVAN GRACIANI VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N°: 6.254.945, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Av. Intercomunal de la Julia, Urb. Al Concepción, calle 03, casa N°: 03, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Pintor; hasta tanto se realice el informe Psicosocial respectivo y se cumpla con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a los fines de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano IVAN GRACIANI VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N°: 6.254.945, a continuar realizando presentaciones por ante al Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada quince (15) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y abstenerse de comunicarse con la victima, así como no salir del perímetro de la ciudad sin autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Causa N ° 1E-1388-06
DOB/YM/fc.-