REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2006.


Conocida la situación planteada por el ciudadano: Emigdio Aranguibel, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y actualmente Director(E) del Internado Judicial de San Fernando de Apure; hecha del conocimiento de este Tribunal mediante oficio N° 3029 de fecha 22 de Noviembre de 2006, en el cual refirió la situación anómala a que se contrae el hecho presunto del Traslado temporal del penado ciudadano: JESUS MIGUEL ESTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.520.717, fuera del Internado que les alberga, hasta la ciudad de Maracay, con el fin de participar en III Encuentro de Gaitas, Parradas y Aguinaldos; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, advierte:

En fecha 07 de Noviembre de 2006 luego de operada la firmeza del fallo sentenciador en la presente causa, el legajo contentivo de la misma ingreso a este Tribunal a lo fines de su Ejecución, tal como se evidencia del folio (2060) del expediente.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, según se lee de auto que riela a los folios Dos mil sesenta y uno (2061) al Dos mil sesenta y dos (2062) del expediente, se ejecuto la sentencia recaída en contra del ciudadano: JESUS MIGUEL ESTE LINARES ya identificado.

El día 21 de Noviembre de 2006, se recibió en este Tribunal oficio N° 2988, emanada de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante la cual se solicito a este Tribunal, permiso reglamentario para realizar el traslado del Penado: JESUS MIGUEL ESTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.520.717, hasta la ciudad de Maracay, a fin de participar en el III Encuentro de Gaitas, Parradas y Aguinaldos, a realizarse del 22 al 23 de Noviembre del 2006, en el Instituto Pedagógico Rural el Macaro (F:2073).

El día 21 de Noviembre de 2006 se recibió en este Tribunal oficio N° 3029, emanada de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual se hizo del conocimiento de este Tribunal la situación denunciada a la cual se hace referencia en el encabezamiento del presente dictamen.

En fecha 21 de Noviembre de 2006 este Tribunal emitió dictamen que riela del (F: 2074) al folio (F: 2075) del expediente, mediante el cual NEGÓ el permiso pedido, de cuyo cuerpo se leen las razones tenidas para dictar tal decisión.

En fecha 22 de Noviembre de 2006 se libro boleta de traslado (F 2077) del penado a fin de imponerlo de la decisión recaída, el cual no se cumplió.

El día 27 de Noviembre de 2006 se libro, previo auto que así lo acordó, nueva boleta de traslado del penado (F: 2079), para imponerlo de la decisión.

En fecha 27 de Noviembre de 2006 se acordó, mediante auto, trasladarse y constituirse en el internado Judicial de San Fernando de Apure a fin de verificar de primera mano la situación presunta referida, además de mantener entrevista con el penado ciudadano: JESUS MIGUEL ESTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.520.717 (F: 2081).

En fecha 27 de Noviembre de 2006 se traslado y constituyo este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines referidos en el particular anterior de lo cual se levanto acta en constancia de lo acontecido. (F: 2082) al (F: 2085).

Entendido lo planteado, este Tribunal Observa:

Primero: Que conforme a las previsiones del legislador al Art. 479 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al numeral tercero y parte in fine del mismo: es competencia del Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, entre muchas otras, el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario de todo interno sometido a su gestión, amén de prevenir o corregir las irregularidades que en su tarea de vigilancia pudiera detectar o aquellas de las cuales sea impuesto y ordenar todo cuanto sea prudente a los fines de su subsanación.

Segundo: Que de la comunicación N° 3029 de fecha 21 de Noviembre de 2006 emanada de la Dirección del Internado Judicial se Advierte una presunta situación de irregularidad en el régimen de cumplimiento de pena que discurre para el ciudadano penado ya mencionado.

Tercero: Que según refiere el ciudadano: Emigdio Aranguibel, director del citado centro de reclusión penal, se le indujo en error al momento de serle proveído, por sus subalternos, el listado de penados a los cuales le había sido concedido permiso por este Tribunal para salir transitoriamente y acudir al III Encuentro de Gaitas, Parradas y Aguinaldos, a realizarse del 22 al 23 de Noviembre del 2006, en el Instituto Pedagógico Rural el Macaro, en la Av. Intercomunal de Turmero Maracay, Estado Aragua; todo lo cual aparece evidente del oficio mencionado en el particular “Segundo” de este dictamen y en el acta levantada con motivo de la visita realizada al Internado Judicial el día 27 de Noviembre de 2006.
Cuarto: Que según se desprende del acta de fecha 27 de Noviembre de 2006, (F:2087 ) que recoge, el acto de notificación de la negativa del permiso que fuera solicitado, el ciudadano JESUS MIGUEL ESTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.520.717, efectivamente fue traslado desde el día 21 de Noviembre de 2006 hasta la ciudad de Maracay a fin de participar en III Encuentro de Gaitas, Parradas y Aguinaldos.

Quinto: Que el día 21 de Noviembre de 2006 luego de emitida la decisión que negó el permiso conocido al penado ciudadano: JESUS MIGUEL ESTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.520.717, se libro senda boleta de traslado del mismo a fin de imponerlo de lo decidido por este Tribunal; orden que no fue cumplida toda vez que no fue traído hasta este recinto y en su lugar si fue transportado fuera del local que le alberga con destino a la ciudad de Maracay.

Sexto: Que el traslado en cuestión se realizo no obstante no tener conocimiento la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, de si este Tribunal había accedido a lo pedido, es decir, de si, se había concedido o no el permiso reglamentario solicitado. tal como consta en acta que cursa al folio (2087)del expediente.

Sétimo: Que tal situación debe, necesariamente, ser esclarecida en procura de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así las cosas se estima que lo prudente y procedente será exhortar al Director (E) del Internado Judicial de San Fernando de Apure ciudadano Emigdio Aranguibel, a fin de que ordene y tramite la apertura de la averiguación administrativa a que haya lugar, de lo cual deberá dar parte o informar de inmediato a este Tribunal. Así se declara..


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Observa:
ÚNICO: EXHORTAR al director del Internado Judicial de San Fernando de Apure ciudadano: Emigdio Aranguibel a fin de que proceda, de conformidad a las facultades que le han sido conferidas en virtud del cargo que detenta, a ordenar y tramitar la apertura de la averiguación administrativa a que haya lugar en procura de esclarecer la situación denunciada y las responsabilidades que pudieran emerger de la misma y en obsequio del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 479 numeral 3° y parte In fime del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,



ABG. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



ABG. TAIBETH CASTELLANO



























Causa N ° 1E-1387-06
DOB/TC/liz