REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2006.
196° y 147°


DIFERIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Causa N° 1E-1386-06.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL. ABG. CHAMEL RANGUREN
DEFENSORES: DRA. MARIA ELENA DELGADO
PENADOS: IDELGAR VICENTE VILLANUEVA Y
EMILIO RAFAEL DAZA
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 26-06-2006, en contra del Penados: IDELGAR VICENTE VILLANUEVA, Venezolano, natural de Mantecal, estado Apure, de profesión u oficio Motosierrista, portador de la cedula de identidad Nº 13.394.229, domiciliado en la Población de Pulido Dos; Fundo La Experiencia, estado Apure Y EMILIO RAFAEL DAZA, Venezolano, mayor de edad, natural de Mantecal, estado Apure, de Profesión u oficio Criador, portador de la cedula de identidad Nº 3.237.375, domiciliado en la Población de Pulido Dos, Fundo Los Conuquitos, estado Apure, condenados por la comisión del delito de HURTO DE GANADO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo previsto en los Artículos 8 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en aplicación del procedimiento de Admisión de las Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se les impuso la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; se advierte que:
Detenido desde: NO TUVIERON.
Tiempo Cumplido: NO TUVIERON.
Tiempo por Cumplir: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Igualmente se observa que por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión de una de las Formulas Alternativas al cumplimiento de Pena (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA), según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrían serles acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psicosocial y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado los ciudadanos: IDELGAR VICENTE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.394.229 y EMILIO RAFAEL DAZA, titular de la cedula de identidad N° 3.237.375, a realizar presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada Treinta (30) días entre una presentación y otra, hasta tanto que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: Abstenerse de comunicarse con la victima, no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrados en la comisión de algún otro delito, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal. Presentar antes este Tribunal Constancia de residencia o verificación de su Domicilio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la concesión de una de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Pena). Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mencionado penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,



ABG. TAIBEHT CASTELLANO


Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. TAIBEHT CASTELLANO.





























Causa N ° 1E-1386-06
DOB/TC/liz.-