REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2006.


196° y 147°
CAUSA 1U-311-06.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICCE; sobre REVISIÓN DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito suscrito y dirigido por sus abogados defensores privados.-

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Los Abogados defensores privados en su misiva señalan entre otras cosas lo siguiente: “A nuestro defendido le fue dictada sentencia condenatoria por parte de este Tribunal, la cual fue publicada en fecha 02 de octubre de 2.006, y notificada a las partes… (sic.).- “Ahora bien como quiera que dicha decisión no ha quedado definitivamente firme, por cuanto sobre la misma se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite…” “AL MISMO SE LE CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.- (mayúsculas del Tribunal)… Dice igualmente los defensores privados que “de conformidad con el artículo 494 del COPP (SIC.), por cuanto la pena a la que fuere condenado no excede de cinco años, le procede conforme a derecho la suspensión condicional de la ejecución de la pena, queda desvirtuado y desvanecido el peligro de fuga…

Observa quien aquí juzga que lo por los abogados defensores privados atacado es una parte de la previsión contenida en el numeral 3ro, del artículo 250 del adjetivo penal actual, concretamente el peligro de fuga, como ellos mismos arguyen en su escrito, lo cual resulta curiosamente ambiguo al hacer el correspondiente análisis exegético ya que como se pudo haber desvanecido el peligro de fuga en el caso de marras, si a más de esto en criterio y convencimiento de quien aquí plasma su decisión en relación del ciudadano acusado fue condenado por considerarlo culpable del delito que se le acusó.- Es más en su situación de procesado de autos por imperativo legal no le es atribuible beneficio procesal alguno.- Pareciera que los abogados defensores confunden sus términos al citar el beneficio que ciertamente le comporta la ley, pero ya en su condición de penado y por ante su juez natural que será el de ejecución y no en proceso el juez de juicio, de tal suerte que no es procedente dicha solicitud y en consecuencia se niega.-

Por último quien aquí discurre debe pronunciarse sobre el citado pacto de San José de Costa rica, nombrado en su instrumento escritural por parte de la defensa en esta oportunidad; es decir, que de acuerdo a lo que dicen estos defensores privados el mismo posee CARACTER SUPRACONSTITUCIONAL (resaltado del Tribuna).- Esto no es así lo que ofrecen tales tipos de normar de derecho internacional, son derechos y deberes inherentes al orden jurídico patrio y dentro del marco del mismo, pero siempre respetando el vértice de la pirámide de Kelsen que no es otro que la Ley de Leyes (constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en todo caso sugiriendo lo propio dicho por la Constitución, pero en caso alguno por encima de esta, por lo cual de ninguna manera se le yugula derecho fundamentales al procesado de autos ya condenado.-



Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado HIDALGO LOGGIODICE, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ,


Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

LA SECRETARIA

Abg. NACY YÁNEZ,




CAUSA 1M-311-06