REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2006.-
196º y 147°
CAUSA N° 1CA-1042-04
Revisada la causa 1CA-1042-04, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 18 de Octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:

PRIMERO: Según acta policial de fecha 26 de Agosto del 2004, cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Sgto/2do. (FAP) YAFRITZ REYES JOSÉ, la cual contiene lo siguiente: “Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes LUNA LEONEL Y FIGUEIRA HORACIO, …. Cuando nos desplazábamos por el sector del Paseo libertador de esta ciudad, específicamente al frente de la joyería Atenas cuando recibimos un llamado de un ciudadano…. quien nos informó que habían capturado a dos adolescentes que habían sustraído de la vidriera de la joyería Atenas la cantidad de tres relojes…. Acto seguido de acuerdo a lo establecido al Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal y los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimos a efectuar la detención de los adolescentes de acuerdo con el Artículo 248 del COPP y se procedió a informarles sobre sus derechos… en presencia de la propietaria de la joyería… se procedió a trasladar el procedimiento hasta la Comandancia General de Policía a fin de ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente para el procedimiento de rigor.- Es todo” . -

SEGUNDO: En fecha 27-08-2004, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: Con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público de “HURTO SIMPLE; Segundo: Con lugar la solicitud de las partes por lo que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario; Tercero: Decretar a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 582, en sus literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”

TERCERO: En fecha 15 de Noviembre de 2004, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución del proceso, con oficio Nº 1.371-04.

CUARTO: En fecha 05 de Abril de 2005, se recibe solicitud de la Defensa en la persona de la Dra. Roselin Celis Charaima, Defensora Pública de Adolescentes, de fijación de lapso a la Fiscalìa, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar la causa a la Fiscalìa Octava, mediante oficio Nº 231-05 de la misma fecha.

QUINTO: En fecha 17 de Junio de 2005, en atención a la solicitud de fijación de lapso formulada por la defensa, se fijó audiencia oral para el día 20-04-2005, a las 10:30 am. En esa fecha preestablecida, se constituyó el Tribunal, y se le concedió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público un lapso de Cuarenta (40) días.

SEXTO: En fecha 15 de Junio del 2005, en virtud del lapso concedido al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se ordena nuevamente remitir la causa a la referida Fiscalía, con oficio 316-05.

SEPTIMO: En fecha 09 de Septiembre de 2005, se recibe solicitud de la Defensa Pública, en la persona de la Dra. Roselin Celis Charaima, Defensora Pública de Adolescentes, de Archivo de Actuaciones, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar la causa a la Fiscalìa Octava Pùblico, mediante oficio Nº 552-05 de la misma fecha.

OCTAVO: En fecha 04 de Octubre de 2005, se recibe la causa proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, con escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fija audiencia oral de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-10-2005.
NOVENO: En fecha 18 de Octubre de 2005, este Tribunal, se constituye a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Provisional formulada por la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, habiendo decretado en esa misma audiencia el Sobreseimiento Provisional solicitado, conforme al Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 18 de Octubre del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 01 de Noviembre de 2006, ha transcurrido UN (1) año y Trece (13) días, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1042-04, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
La Secretaria,


Abog. María Luisa Rattia.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


Abog. María Luisa Rattia.





Causa N° 1CA-1042-04.
ZZL/sas.