REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.245-06.-

Jueza: DRA ZULEIMA ZARATE

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Pública: DRA. DARLINE RODRÌGUEZ
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, (O1) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 02:30 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescentes manifestó no tener abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en la presente audiencia y después de haber puesto a la orden de este Tribunal al adolescente hace una exposición sucinta sobre el hecho por el cual el adolescente en cuestión fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policia y puesto a la orden de este despacho fiscal. (Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual consta en el acta policial inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto) Se evidencia que el adolescente fue aprehendido en una circunstancia en cuanto modo tiempo y lugar de flagrancia puesto que la misma se encuentra ajustada a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia mas sin embargo vistas las actuaciones que señalan o indican a esta representación fiscal que existen una serie de actuaciones que se deben practicar para tener una mayor precisión sobre la participación con relación del hecho objeto de este debate solcito de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. También observa quien aquí expone que en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar lo que encuadra son los tipos penales previstos en los artículos 293 y 296 del Código Penal Venezolano. Y como quiera que el adolescente no se encuentra identificado a los efectos de tener con certeza de la identificación del mismo y la seguridad de ser localizado solicito se acuerde su detención mientras se logra la identificación del mismo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplida la identificación de este se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literales “b” , “c” y “f”. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente RONDON REYES MAGBIS HATIL, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: ". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. DARLINE RODRÌGUEZ quien expone:

II

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de continuar la presente causa por el procediendo ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo, solicitando a su vez la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c”, “e” y “f”, solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que el adolescente no evada el proceso y con la aplicación de tales medidas se verían satisfechas las resultas del mismo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” consistentes en: A.- B.- Presentaciones periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de quince (15 días); entre una presentación y otra. C.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. D.- prohibición de comunicarse o reunirse con personas que por las actividades que desempeñen atenten contra la moral y las buenas costumbres. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


ABG: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA