REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.249-06
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública DRA. CAROL PADRINO
Víctima : RONDON GLADYS MARÌA
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 horas del mediodía, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido la adolescente manifestó no tener defensor por lo que se le designa como su abogado defensora a la Dra. CAROL PADRINO defensora pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del la adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: " Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “no deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del las adolescentes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La nulidad del presente procedimiento decretar la aprehensión en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La detención preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por cuanto se encuentran lleno los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial; es decir estamos ante un hecho punible grave que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin que esta decisión se traduzca en pronunciamiento de fondo, en virtud de que las declaraciones de dichos adolescente emanan imputaciones de uno en contra del otro lo que hace ver a esta juzgadora fundados elementos de presunción de que los mismos fueron autores o participes en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 pudiendo haber peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por cuanto aun estamos en etapa de investigación la misma arrojara el grado de participación que pudieran tener dichos adolescentes. Los cuales continuaran recluidos en la Comandancia General de Policía, debidamente separado de los adultos. TERCERO: Se otorgan las Medidas Cautelares a favor del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en sus literales “C” y “F” consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con personas que pudieran fungir como testigos o victimas en la presente causa, por lo cual se le otorga la Libertad de esta misma sala. CUARTO: Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente. QUINTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que practique examen medico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

Dra. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA