REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.251-06
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado DR. FREDY GONZALEZ BOLÌVAR
Víctima : MESCADO ESTEVES CARLOS GABRIEL
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


En el día de hoy, VENTIUNO (21) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, la ciudadana: GALLARDO DE CRUZ EMMA MIREYA representante del imputado en la presente causa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido la adolescente manifestó tener como su abogado defensor al Dr. FREDY GONZALEZ BOLIVAR, el cual tiene asignado el numero de inpreabogado Nª 91747 con domicilio procesal ubicado en la Urb. Rómulo Gallegos calle 5 casa Nª 08 de esta ciudad, en consecuencia la ciudadana juez tomo el juramento de ley al abogado referido supra, el cual juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Vistas las actuaciones emanadas de la División de investigaciones penales de la policía del estado Apure de fecha 19/11/06 y siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche momento en el cual se desplazaba por las adyacencias de la A. V. Caracas una comisión adscrita a dicho organismo de seguridad quienes reciben llamada vía radio por el numero 171 mediante el cual reciben información donde se le solicita trasladarse a la misma A.V. Caracas Urbanización Terrón Duro específicamente la discoteca Mr. GOOS por cuanto en dicho lugar se estaba suscitando un hecho de violencia entre varias personas en virtud de ello se trasladaron al lugar una vez que llegan al sitio son recibidos por los ciudadanos Pinto Malave Felix Junior, Pérez Salas Ricardo Javier y Piña Vilches Ricardo Arturo los cuales le manifiestan a la comisión policial que un ciudadano acompañado de dos sujetos y una mujer agredieron físicamente a uno de los vigilantes o porteros de ese centro nocturno ilustrando a la comisión policial sobre las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos así como las características del vehículo en el cual huyeron en tal sentido prosigue la comisión policial haciendo un recorrido logrando interceptar a los sujetos que se desplazaban en el vehículo antes señalado especificamente en el semáforo de la Clariza Este de Trejo una vez sometido proceden a señalarle a los mismos que estaban siendo detenidos de manera flagrante por la comisión de un hecho punible, los funcionarios identificaron a los ciudadanos aprehendidos resultado ser uno de ellos adolescente el cual esta siendo formalmente presentado ante este Tribunal y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comisión policial en cuestión realizo una revisión de vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal e incauto dentro del mismo un arma blanca tipo cuchillo posteriormente se trasladan hasta las instalaciones del hospital Pablo Acosta Ortiz, logrando identificar a la victima MERCADO ESTEVEZ CARLOS GABRIEL el cual presentaba una herida punzo penetrante en uno de su miembros inferiores. Visto esto considera esta representaciòn fiscal en cuanto al tiempo modo y lugar que el hecho narrado se evidencia que encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 1ª del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado por lo que así solicito se decrete, aunado a ello consta en las actuaciones actas de investigación penal de entrevista del ciudadano CARLOS GABRIEL MERCADO ESTEVEZ quien funge como victima de la cual se desprende que fue agredido físicamente por una de las cuatro personas que se presentaron en su sitio de trabajo quienes estaban alterando la paz y tranquilidad de dicho sitio. Asimismo consta actas de entrevistas a los ciudadanos PEREZ SALAS RICARDO, PIÑA VILCHE RICARDO, y PINTO MALAVE FELIX quienes narran en su exposición que observaron cuando unos sujetos de bajaron de un vehículo, se dirigieron hacia la puerta principal del centro nocturno Mister Goos y empezaron ha agredir físicamente al portero de dicho local al punto de que uno de ellos le causo una herida punzo penetrante al ciudadano: MERCADO ESTEVES CARLOS GABRIEL. Asimismo consta de las actuaciones inspección ocular del sitio del suceso, el registro de cadena de custodia de donde se evidencia el tipo de arma incautada y la remisión de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Apure a los fines de practicar la respectiva experticia, siendo así y por cuanto se requiere las resultas del reconocimiento medico legal y de la experticia del arma incautada considera prudente y necesario quien aquí expone solicitar se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que estamos hablando de delitos menores donde no se requiere para el aseguramiento las resultas una medida de privación judicial preventiva de la libertad solicito se le imponga al adolescente ya identificado algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sugiriendo que las mismas sean las indicadas en los literales b, c y e referido a la entrega a su representante la cual se encuentra presente en esta sala, presentaciones periódicas por el lapso que el tribunal estime prudente y prohibición de concurrir al sitio donde se suscito el hecho. Asimismo esta representaciòn fiscal cumple con el deber de precalificar el hecho imputado como Lesiones Personales Intencionales Calificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 83 y numeral 3 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “Nosotros nos fuimos a las cinco de la tarde para Mister Goos y entonces teníamos que llegar a las ocho de la noche para la casa entonces veníamos bajando a las 5:30 para llegar temprano a la casa cuando veníamos bajando los porteros le faltaron el respecto a los que andaban conmigo cuando yo fui a preguntarles por que le habían faltado los respeto estuve una discusión con varios de allí me agredieron como cuatro el encargado los porteros me agredieron en la calle, me agarro el encargado y me tumbaron varios allí el encargado me puso el pie en la cabeza me dio una patada en la cabeza me fui para la casa mi papá fue a poner la denuncia en la policía y en la policía no fueron para allá mi papá fue allá donde el portero a preguntarle que como había sido eso y el portero llamo al encargado y cuando mi papá estaba abajo llegaron los porteros y nos sacaron del carro y de allí nos cayeron a golpes y como andaba un cuchillo de pelar cable en el carro con ese fue que yo pude defenderme y después nos montamos en el carro y nos fuimos cuando nos fuimos el portero nos soltó tres tiros mas adelante nos agarro la policía y de allí nos fuimos para la policía.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “En relación a los hechos que se investigados precisamente el día domingo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche hubo un altercado en la discoteca donde participaron en una riña colectiva varias personas en ese altercado se involucra mi defendido y sale para la policía a denunciar el hecho una vez cuando estaban sale una comisión cuando llegan a la discoteca se entrevistan con un portero y le dan las características de ciertos ciudadanos que actuaron en una riña lo llevan detenido y estando detenido dejan a mi defendido, lo dejan detenido junto con su progenitor y unos hermanos considera esta defensa que si en virtud de la igualdad han debido de quedar detenidos todos los que participaron en dicha riña y no solo mi defendido. No aparece el diagnostico forense en virtud de esto solicito se descarte la precalificación que hace el Ministerio Público puesto que la misma se hace sin ningún fundamento ya que falta el diagnostico forense esta defensa solicita que a mi defendido se le otorgue la libertad desde esta misma sala.

II

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide acuerda dicha solicitud por cuanto las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente que hoy nos ocupa se produjo conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía en que se decrete el procediendo ordinario en la causa que nos ocupa, se acuerda con lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales, que la investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriendo la vindicta pública recabar todos los elementos que coadyuven en la búsqueda de la verdad a los efectos de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo este Tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c” y “e”, medidas estas que son otorgadas a solicitud del Misterio Público las cuales se imponen por ser procedente y ajustado a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que el adolescente no evada el proceso y con la aplicación de tales medidas se verían satisfechas las resultas del mismo. CUARTO: Considera quien aquí decide que en virtud de no existir examen medico legal alguno que acredite el tipo de lesión ante la cual nos encontramos constando solo un cúmulo de actas de investigación en las cuales se hace referencia a la existencia de una lesión pero a nivel genérico sin constar un examen avalado por un médico forense, es por lo que quien aquí decide encuadra los hecho endilgados como LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del las adolescentes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medias cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse este presuntamente incurso en la comisión de ilícito penal LESIONES PERSONAELS INTENCIONALES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolanodo Dichas medidas consisten en: A.- Entrega del Adolescente a su representante legal ciudadana: GALLARDO DE CRUZ EMMA MIREYA, desde esta misma sala. B.- Presentaciones a intervalos de 15 días entre una presentación y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y C.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas TERCERO: Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA