REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 1CA-1.252-06
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública
Primera DRA. CAROL PADRINO
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 horas del mediodía, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido la adolescente manifestó no tener defensor por lo que se le designa como su abogado defensora a la Dra. CAROL PADRINO defensora pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del la adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "El día 20/11/06, siendo las 6:45 horas de la mañana se presento el ciudadano: SOLIS OROPEZA ANGEL MIGUEL por ante la comisaría Nº 03 de la policía de Achaguas del Estado Apure quien manifestó a los funcionarios de la guardia que en el sector Caño Seco vecindario El Espinal se encontraban varios sujetos armados por lo que se constituye una Comisión Policial y se trasladan al sitio indicado siendo recibido por los sujetos quienes hicieron uso de armas de fuego en contra de la comisión resultando herido uno de los funcionarios de la comisión al ser alcanzado por perdigones posteriormente resulta aprehendido uno de los sujetos el cual igualmente resulto herido en el intercambio de balas siendo trasladado hasta el hospital mientras el resto de la comisión policial prosiguió con un patrullaje de persecución de otras sujetos en las zonas adyacentes logrando ubicar en una zona boscosa al hoy imputado a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta el mismo manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada el arma de fuego que se le incauto es de las características siguientes; escopeta marca Winchester, calibre 16, serial ilegible, tal como quedo asentado en el acta policial así como se indican a manera de información sobre otras averiguación es por otros delitos perpetrados por los sujetos que resultaron aprehendidos en el procedimiento en cuestión, consta en las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencia donde se especifican las características de las armas de fuego los calibre incautados, proyectiles y cartuchos que fueron remitidos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación a los fines de realizarle la experticia, quien aquí expone considera que encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aprehensión en flagrancia por lo que así solicito se decrete y como quiera que es necesario incorporar a la investigación una serie de diligencias es por lo que se debe continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo visto que no existe una identificación plena de quien manifiesta ser IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la edad cierta del mismo a los efectos de garantizar las resultas del en la presente causa solicito se acuerde una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 548 referida a la detención para identificación y una vez lograda la misma se imponga al adolescente de las medidas cautelares señaladas literal “b” y “c” del 582 de la ley especial referido a la entrega a su representante o quien haga las veces y presentación periódica por ante la autoridad y durante el lapso que considere prudente este tribunal, cabe destacar que como quiera que en otras audiencias ha sido objeto de un ataque ilegitimo a las precalificaciones hechas por la representación fiscal cuando se trata de hechos donde se materializan las lesiones personales intenciónales por no constar resultas de los médico forense observa esta representación fiscal que las audiencias de presentación de imputados son en razón de establecer de manera clara y precisa las circunstancias de aprehensión del imputado por la comisión o perpetración que reviste carácter penal no encontrándose evidentemente prescrito por ser de reciente data la comisión de los mismos al mismo al punto de resultar aprehendido sus autores de manera flagrante y que en virtud del tipo de audiencia y los requerimientos previstos en la norma adjetiva es necesario el pronunciamiento de la representación en cuanto a una calificación jurídica atribuible a la conducta del autor y que el hecho de no constar resulta del evaluación medica por parte de un medico forense a los fines de especificar el tipo de lesión ocasionada a la misma no se puede menos preciar lo señalado en cuanto a circunstancia no solo de tiempo modo y lugar sino las consecuencias de la conducta desplegada por el sujeto activo y que esta plasmada en una acta policial asimismo que se trata de una precalificación y que en virtud del procedimiento que se solicita y los resultados que arroje la misma se dará una calificación cierta lo cual no violenta desde ningún punto de vista ningún principio constitucional en contra del sometido a la administración de justicia por la conducta desplegada en ese sentido precalifico la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y lesiones previstos y sancionados en el artículo 277, 413, y 218 numeral 1ª. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “Yo estaba dormido cuando llego la policía a la casa mía y llego sin orden de allanamiento entraron a mi casa allí fue cuando dispararon al chamo ese que estaba allí no me dejaron poner ni la ropa no tenia arma”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “Vista el acta policial y oída la declaración de mi representado igualmente lo manifestado por el fiscal del ministerio publico en la cual expuso que la audiencia de presentación es a fin de verificar las condiciones de modo tiempo y lugar de la aprehensión justamente la defensa manifiesta a este honorable tribunal que tiene que existir la certificación de un hecho punible para que pueda existir un delito flagrante. Existe una violación del debido proceso y tal como lo sostiene reiteradas jurisprudencia el tribunal en principio para admitir la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego indefectiblemente debe previamente el Ministerio Público acreditar la materialización de dicho hecho punible a través de una experticia al arma de fuego presuntamente incautada, y si bien es cierto existe una cadena de custodia no es menos cierto que no consta experticia alguna y como bien lo manifestó mi representado a el no se le incauto arma alguna, con respecto al delito de Lesiones Personales no existe certificación de tales lesiones por cuanto no corre inserto a la presente causa un examen medico forense que acredite tales lesiones solo refiere el acta policial que las personas heridas fueron trasladadas a un centro asistencial no entiendo esta defensa por que no se consigno el examen que acredite las lesiones endilgadas por el Ministerio Fiscal. Por otra parte es importante destacar tal como lo manifestó mi defendido que los funcionarios aprehensores irrumpieron en residencia sin previa orden de allanamiento por todo lo antes expuesto ya que no consta en las actas procesales la experticia realizada a la supuesta arma de fuego incautada así como el examen médico legal que debió practicarse a la presunta victima es por lo que se solicito la nulidad del acto de aprehensión pues no existe la certificación de un delito flagrante, solicitud que interpongo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal” Seguidamente el ciudadano fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “La jurisprudencia citada por la defensa hace alusión a la improcedencia de lesiones y porte ilícito cuando no consta en la fase de juicio y no en esta fase incipiente en la que se encuentra esta causa, es bueno recordar que para que proceda la nulidad según los artículos 190 y 191 es por que exista inobservancia en las normas procesales o constitucionales cosa que no opera en esta causa puesto que la audiencia esta realizado siguiendo todas las pautas legales y sin lesionarse principios y derechos constitucionales. Seguidamente la ciudadana defensora solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Cabe resaltar que la jurisprudencia citada en ningún momento nombra fase alguna únicamente establece que para la materialización del Porte Ilícito debe constar la experticia realizada al arma incautada. Con respecto a los artículos citados por el representante fiscal, esta defensa los invoco en virtud de que existió una violación al debido proceso el cual es una garantía constitucional”.

I I
Oída la intervención Fiscal y la de la Defensa, este Tribunal analizada la presente causa, observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa ha solicitado la nulidad del acto de aprehensión de su representada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente procedimiento existe violación al Debido Proceso, aduciendo en su exposición que hubo un allanamiento en la casa de su representado, lo cual no se evidencia en el acta policial que riela a los autos, lo procedente es declarar la aprehensión en flagrancia en virtud de lo que arroja la misma. SEGUNDO: Por cuanto en el presente procedimiento es necesario incorporar a la investigación las resultas de otras actuaciones, lo procedente es decretar que se continúe el mismo por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación Fiscal dada en los hechos de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos en los artículos 218 numeral 1ro, 277 y 413 del Código Penal y lo alegado por la Defensa de que tiene que existir la materialización del hecho punible para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, exponiendo también que para que se configure el delito de Lesiones Personales Genéricas debe existir la certificación médica, quien aquí decide considera que lo procedente es acoger dicha precalificación fiscal con los delitos endilgados, por cuanto de la cadena de custodia se evidencia la incautación del arma de fuego y en cuanto al hecho de no existir certificación del médico forense, cuando el mismo arroje el respectivo resultado, se demostrará el tipo de lesiones, razón por la cual siendo genéricas no es necesario aún dicha certificación, estando en las insipiencias de la presente investigación. CUARTO: En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aludida por ambas partes en la presente audiencia, deben señalar al Tribunal la sala, el ponente y la fecha de la misma. QUINTO: En cuanto a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que ha sido atacado ilegítimamente en sus precalificaciones, quien aquí decide considera importante señalar que en la fase en la cual se encuentra esta jueza es precisamente la de controlar, y las audiencias de presentación de imputados no es solamente para decidir la libertad o detención de los mismos sino también para determinar si las precalificaciones son acordes a los hechos.

D I S P O S I T I V A

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescentes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal dada en los hechos de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos en los artículos 218 numeral 1ro, 277 y 413 del Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

LA JUEZA,


DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.