REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.253-06
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública
DRA. CAROL PADRINO
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la adolescente manifestó no tener defensor por lo que se le designa como su abogado defensora a la Dra. CAROL PADRINO defensora pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5º de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Vista las actuaciones emanadas de la división de investigaciones penales de la Comandancia General de la Policial del Estado Apure de fecha 22/11/06, y siendo las 9:05 horas de la noche mediante la cual se deja expresa constancia de las situaciones fácticas donde los funcionarios que suscriben la presente acta señalan que encontrados en labores de patrullaje por la A.V. Caracas específicamente a la altura de la residencia de los militares avistan a un vehículo tipo moto en la cual se desplazaban dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial asumen un comportamiento sospechoso tratando de evadir el encuentro con dicha comisión por lo que proceden a interceptar a los sujetos y someterlos y al realizar una revisión de personas a ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal se identifico a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien resulto ser adolescente y al cual se le incauto en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de filo dentado cacha de madera, en virtud a lo antes señalado y aunado a ello acta de la inspección ocular donde se deja constancia expresa del sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado así como el registro de cadena de custodia mediante la cual se especifican las características del arma incautada y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Penales, solicito a esta honorable juez por cuanto encuadra lo antes narrado en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se requiere aun practicar y obtener resultas de diligencias necesarias a los fines de obtener datos sobre la participación o no del imputado en los hechos aquí endilgados, a los fines de garantizar el sometimiento del adolescente a las fases subsiguientes solicito se le impongan Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 582 literal "b" y "c" del la ley especial relativa a la entrega a su representante o quien haga a las veces la cual se encuentra presente sala y la presentación periódica en el lapso y ante la autoridad que designe el tribunal y precalifico el hecho como porte ilícito de arma blanca previsto en el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “No deseo de declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “La defensa invoca la garantía constitucional establecida en el articulo 49 de la constitución como lo es la presunción de inocencia, así como lo establecido en el articulo 37 , 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en esta sala de audiencia y presentaciones ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal.

II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia quien.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público solicita se acuerda continuar el presente caso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente declarar con lugar el requerimiento fiscal en virtud de que considera quien aquí decide tal como lo manifestó el Ministerio Público falta aun diligencias por practicar lo que coadyuvará en la búsqueda de la verdad y ayudarán al Ministerio Fiscal a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica el hecho endilgado como porte ilícito de arma blanca previsto en el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos considera quien aquí decide, procedente dicha precalificación por cuanto los hechos aquí ventilados encuadran en dicho delito.

CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponerle al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca encuadra dentro de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que con tales medidas se ven garantizadas las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se decreta en flagrancia la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos considerando quien aquí decide, considera procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.

CUARTO: Se le imponen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en los literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en A.- Presentaciones ante el afea de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 15 días entre una presentación y otra. B.- Entrega del adolescente a su representante legal desde esta misma sala.
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.