REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.255-06
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública
DRA. ROSELIN CELIS
Víctima : AQUINO MONTOYA JOSE CARLOS
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la adolescente manifestó no tener defensor por lo que se le designa como su abogado defensora a la Dra. ROSELIN CELIS defensora pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5º de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Vista las actuaciones que emanan de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en cuanto al hecho suscitado en fecha 26/11/06 siendo aproximadamente la 03:06 horas de la mañana de cuya acta se desprende que en esa misma fecha y hora encontrándose de servicio una patrulla adscrita al organismo policial actuante específicamente se desplazaba por el Paseo Libertador al frente de la farmacia Boulevard cuando son solicitados por un grupo de personas quienes solicitaron su intervención uno de ellos identificado como Antonio Montoya José Carlos el cual le manifestó que había sido agredido físicamente por un sujeto el cual se encontraba aun en el sitio y que se lo señalo además de ser testigo presencial del hecho el ciudadano JESUS ANTONIO RIERA PEREZ, quien corrobora a la comisión policial lo manifestado por quien se constituye en el hecho como victima por lo cual de manera inmediata la comisión policial logra controlar y detener a sujeto señalado por la victima y el testigo haciéndole del conocimiento de sus derechos procediendo a realizarle la respectiva revisión de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico y quien se logro identificar como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete años de edad haciendo del conocimiento de dicho procedimiento a esta representación fiscal quien giro instrucciones en cuanto al procedimiento a seguir y las actuaciones que se debían realizar en ese sentido de los plasmado del procedimiento policial se desprende que efectivamente estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia es decir que el adolescente imputado de autos fue sometido por una comisión policial y a solicitud de un auxilio por parte de quien funge como victima además del testigo ya identificado en el momento en que dicho imputado exteriorizo una acción que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y así solicito de se decrete, como quiera que estamos en una etapa de la investigación incipiente y se requiere necesariamente las resultas de las diligencias ordenadas tales como el examen medico legal ordenado a la victima, la inspección ocular y otras a los fines de establecer la verdad verdadera del hecho y las responsabilidad o no del imputado es necesario se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgànico Procesal Penal como quiera que es requisito y mandato de la norma adjetiva en este tipo de audiencia señalar la calificación a la acción desplegada por el aprehendido y por cuanto como ya se señalo estamos en una fase inicial de la investigación esta representación fiscal precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano haciendo la salvedad de que se tata de una precalificación la cual esta sujeta a modificación según el desenlace de la investigación y por ultimo a los fines de garantizar las resultas en el presente caso y que el imputado de autos estará sometido al control del órgano jurisdiccional y siendo que no amerita la precalificación del hecho medida de privación de libertad quien aquí expone considera que se garantiza la búsqueda de la verdad con la imposición de medidas cautelares al imputado de autos de las señaladas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la ley especial referida a 1.- entrega a su representante quien se encuentra presente en la sala. 2.- Presentación periódica en el lapso y por ante la autoridad que designe este tribunal y 3.- La prohibición de acercarse a la victima y el testigo siempre que ello no afecte su derecho a la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “Andaba con unos compañeros entonces fuimos al Center Pool entonces subimos y un grupo de quedo abajo cuando bajamos estaba el problema prendido estaban un grupo de individuos lanzando botellas y yo me pongo a desapartar al que anda conmigo para llevármelo cruzamos la avenida y allí llego el policía”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “La defensa consigna copia de la cedula de identidad de mi representado para que quede plenamente identificado, por otra parte una vez oída las solicitudes planteadas por el fiscal y revisadas las actas que conforman la causa así como oída la declaración de mi representado y en virtud de la entrevista que sostuve con este momentos antes de haberse me realizado la presente audiencia cabe resaltar que mi representado esta herido también en su mano derecha donde puede visualizar que le fue suturada dicha herida por lo que solicito a este tribunal que se practique examen medico legal a mi representado a la brevedad posible a los fines de que se deje constancia de la data de la herida así como el tipo de lesión que pueda presentar, en segundo lugar alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en razón de ello solicito la libertad de mi representado desde esta misma sala que y que no se le acuerden las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Pùblico ya que si bien es cierto que en las actas aparece la declaración de un testigo no es menos cierto que también mi representado se encuentra herido por lo cual es victima solicito por ultimo a este tribunal que se realice a lo mayor brevedad posible reconocimiento en rueda de individuo en virtud de que costa en las actas que el testigo da una señales o una señas que no concuerdan con las características fisonómicas de mi representado es todo.


II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público solicita se acuerda continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente declarar con lugar el requerimiento fiscal en virtud de que considera quien aquí decide tal como lo manifestó el Ministerio Público falta aun diligencias por practicar lo que coadyuvará en la búsqueda de la verdad y ayudarán al Ministerio Fiscal a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica el hecho endilgado LESIONES PERSONALES INTENCIONLES establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide, procedente dicha precalificación por cuanto los hechos aquí ventilados encuadran en dicho delito.

CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponerle al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito de Lesiones Personales Intencionales encuadra dentro de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que con tales medidas se ven garantizadas las resultas del proceso.

QUINTO: En virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputados por parte del testigo JESUS ANTONIO RIERA PEREZ, basando su requerimiento en la contradicción que existe en lo plasmado en el acta de entrevista con respecto a las características fisonómicas del imputado lo procedente es declarar con lugar el mismo por cuanto por cuanto todas esas son diligencias tendientes a lograr el fin de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

SEXTO: Por cuanto se evidencia que el adolescente imputado en la presente causa tiene una herida en su mano izquierda se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Pùblico a los efectos de que se le practique a un examen medico legal a su defendido a los efecto de determinar el tipo de lesión y la data de la misma.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se decreta en flagrancia la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano quien aquí decide considera procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.

CUARTO: Se le imponen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en A.- Presentaciones ante el afea de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 30 días entre una presentación y otra. B.- Entrega del adolescente a su representante legal desde esta misma sala, y C.- Prohibición de acercarse a la victima y testigo en la presente causa ciudadanos: AQUINO MONTOYA JOSE CARLOS y JESUS ANTONIO RIERA PEREZ.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los efectos de que se le practique un examen Medico Legal al adolescente imputado en la presente causa, el cual arroje el tipo de lesión ante la cual estamos y la data de la misma.

SEXTO: se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día 29/11/06, a las 10:00 horas de la mañana teniendo como testigo reconocedor al ciudadano: JESÙS ANTONIO RIERA PEREZ, quien funge como testigo en el procediendo practicado en la presente causa según acta de entrevista que riela al folio seis (06) de la presente causa.

LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA