REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2006.-
196º y 147°
CAUSA N° 1CA-383-03.
Revisada la causa 1CA-383-03, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 19 de Octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:

PRIMERO: Según acta policial de fecha 17 de Junio del 2004, cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el Sub-Inspector (FAP) JOSÉ RAMIREZ SULBARÁN, la cual contiene lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de inteligencia en vehìculo particular, en compañía del funcionario Dtgdo. (FAP) FÉLIX ANTONIO BOLIVAR, cuando transitábamos por el Sector el Milagro a la altura del Auto Motel Astrón, vía nacional Achaguas, del Municipio Biruaca del Edo. Apure, cuando avistamos cuatro ciudadanos dos masculino y dos femeninas, quienes se trasladaban en dos vehículos tipo moto, por lo que optamos en acercarnos a ellos y por la ventanilla del vehículo le manifestamos a los ciudadanos que era la policía y que hicieran el favor de estacionarse a la derecha de la vía…. procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Edo. Apure y en ese instante iba pasando un ciudadano el cual logramos identificar como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le manifestamos que nos hiciera el favor de servirnos como testigo en la revisión que se le iba a efectuar a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles en el bolsillo de la parte de atrás de la bermuda, la cantidad de Un Envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente de partículas vegetales de presunta Droga quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera JULIO ATAHUALPA FARFÁN…. Y quedando identificado el Adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que los mismos quedaban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y se le procedió a retenerles los dos vehículos Motos… luego de su identificación se les informó que se retirarán a su residencia, por lo que optamos en trasladar al ciudadano y al adolescente con su respectiva Droga y los vehículos Motos hasta la Comandancia General de Policìa, para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia. Es todo”. -

SEGUNDO: En fecha 18-06-2003, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: Desestimar la flagrancia y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario; Segundo: Imponer al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en el Artículo 582, en sus literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….” y Tercero: Otorgar la libertad al adolescente desde el recinto de esta sala”.

TERCERO: En fecha 18 de Junio de 2003, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución del proceso, con oficio Nº 164.

CUARTO: En fecha 03 de Agosto de 2004, se recibe solicitud de la Defensa en la persona del Dr. José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público de Adolescentes, de fijación de lapso a la Fiscalìa, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar la causa a la Fiscalìa Octava, mediante oficio Nº 1.136-04 de la misma fecha.

QUINTO: En fecha 31-08-2006, se recibe la causa proveniente de la Fiscalìa Octava, la cual se había solicitado a los fines de resolver la solicitud del Defensor Público.

SEXTO: En fecha 20 de Enero del 2005, se recibe nuevamente escrito de la Defensa Publica, mediante la cual solicita se revoque el régimen de presentación de cada (8) días y se sustituya por uno nuevo de presentación cada treinta (30) días, lo cual este Tribunal acordó conceder en los término solicitados asì como también otorgó a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público lapso de Sesenta (60) días para emitir acto conclusivo.

SEPTIMO: En fecha 25 de Febrero de 2005, se acuerda remitir nuevamente la causa a la Fiscalìa Octava, a fin de que emita el acto conclusivo., lo cual se hizo con oficio Nº 58-06.

OCTAVO: En fecha 28 de Abril de 2005, se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, contentivo de Solicitud de Prorroga de treinta (3) días para emitir acto conclusivo, lo cual se le concedió por auto de fecha 10 de Mayo de 2005.
NOVENO: En fecha 10 de Octubre de 2005, se recibe la Causa de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento Provisional, a lo cual este Tribunal, considero no necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y acordó decidir por auto separado.
DECIMO: En fecha 19 de Octubre de 2005, este Tribunal, mediante decisión debidamente razonada y fundamentada, Decreta el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme al Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 19 de Octubre del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 01 de Noviembre de 2006, ha transcurrido UN (1) año y Trece (13) días, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-383-03, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

La Secretaria,


Abog. María Luisa Rattia.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


Abog. María Luisa Rattia.





Causa N° 1CA-383-03.
ZZL/sas.