REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2006.
195º y 146º



AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1235-06
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS
DEFENSA PÚBLICA DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirán el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal trae a la oralidad el escrito de acusación presentado en fecha 29-09-06, por el hecho ocurrido en fecha: 25 de septiembre del presente año, siendo la oportunidad para presentar la presente acusación, alega que se dirige en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2006, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en un recorrido por el perímetro de la ciudad, al encontrase por la Calle Urdaneta, específicamente bajando por la Pizzería “Gilda”, siendo las 3:50 horas de la madrugada, observan a dos sujetos por dicha dirección con comportamiento evasivo, por lo cual dan voz de alto sometiendo a los mismos a realizarles la revisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuarenta (40) envoltorios de presunta droga, motivo por lo que se les informó que fueron detenidos en flagrancia, de conformidad con el Numeral 1ª del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; este representante Fiscal presentó ante este Tribunal de Control en la Audiencia convocada para tal fin, es el caso que el hecho narrado en el acta policial, ahora procedimiento ordinario, donde se desprende el procedimiento realizado, como existe constancia de acta de fecha 25 de Septiembre de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente, donde dicha acta narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar no sólo aprehensión sino también de la identificación del mismo, así como la sustancia incautada, un acta de aseguramiento de fecha 25 de Septiembre suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y de conformidad al articulo 116 de la ley especial de droga, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada en los cuarenta (40) envoltorios, en cuyo interior contienen un polvo de color amarillo de presunta droga, que arrojó el peso de 17.2 gramos. El acta criminalistica de fecha 25 de Septiembre de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia del sitio donde fue aprendido el adolescente por las circunstancias conocidas, en acta de la misma fecha, mediante la cual ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, para la practica lícita de las actuaciones de la investigación realizada y por último, la Experticia Química suscrita por la Licenciada Carmen Yudith Balza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Guárico, la cual es recibida el día de hoy y consignada ante el Área de Alguacilazgo a las 9:35 a.m., signada con el Nº 9700-077-1102 de fecha 21 de Octubre de 2.006, constituyendo todos estos elementos y resultas de lo ordenado, de acuerdo a la orden de inicio dictada por quien expone, lo que constituyen suficientes elementos del acto de la imputación y atribuirle la conducta del adolescente antes identificado del tipo penal ya conocido, siendo así el criterio de este Representante Fiscal, que existe un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las actuaciones ordenadas para endilgarle el accionar por su conducta, verbo rector tipo penal de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido y de conformidad con el literal “H” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 354, 356, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece o promueve como expertos y el testimonio PRIMERO: El testimonio de los expertos Jackson Cordero Y Daniel Sandoval, ambos adscritos a la Comandancia general de la Policía General de la Policía del Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser quienes suscribieron el acta de inspección ocular en el sitio del suceso. SEGUNDO: El testimonio de la Experto: Lic. Carmen Yudit Balza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Guarico, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber realizado labores de investigación como lo es la experticia química de la droga incautada. En este mismo orden de conformidad con el literal “H” del artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofertan o promueven los testimonios. PRIMERO: De los funcionarios HERNÁNDEZ FREDDY, LUIS CASTILLO, WILLIAM OLIVO Y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía General de la Policía del Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención de los sujetos detenidos, por ello indiscutiblemente tienen un conocimiento sobre lo ocurrido. SEGUNDO: Los testimonios de los funcionarios Jackson Cordero y Daniel Sandoval, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber practicado labores de investigación. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral de conformidad con los artículos 242, 356, 358 y numeral 2ª del articulo 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven y ofertan los siguientes documentos y permitiéndosele a los expertos ratificarlos, reconocerlos y ampliarlos de ser necesario: PRIMERO: Acta criminalistica de fecha 25 de Septiembre de 2.006, suscrita por los funcionarios Jackson Cordero y Daniel Sandoval, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia o plasma la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprendido el adolescente. SEGUNDO: Acta de aseguramiento de fecha 25 de Septiembre de 2.006, donde se deja constancia de la característica de la sustancia incautada y los envoltorios incautados al adolescente, suscrita por los funcionarios HERNÁNDEZ FREDDY, LUIS CASTILLO, WILLIAM OLIVO Y JOSÉ RODRÍGUEZ adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. TERCERO: Acta de investigación o inspección ocular, donde señala el sitio del hecho, suscrita por los funcionarios JACKSON CORDERO Y DANIEL SANDOVAL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. CUARTO: Acta de Experticia Química con la nomenclatura Nº 9700-077-1102, suscrita por la funcionario Lic. Carmen Yudith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Guárico, de la cual se evidencia que efectivamente el tipo de sustancia incautada, de setenta y siete (77) mini envoltorios y con un peso de 29 gramos, dio el resultado del análisis ser cocaína clorhidrato. Por todo lo antes expuesto de manera fundada y responsable este Representante Fiscal sostiene la acusación en contra el adolescente y por consiguiente solicita: PRIMERO: Que se admita la presente acusación por todas las circunstancias de hecho y de derecho. SEGUNDO: Se admita lo medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ordene el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito se le imponga a dicho Adolescente la sanción de privativa de libertad, por el término de cinco (5) años, de conformidad con el Articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 Ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no indico otra figura alternativa distinta a la calificación principal ya dada. QUINTO: Vista la gravedad de los hechos y considerando que estamos en presencia de tipos penales los cuales tienen como sanción la figura jurídica de privación de libertad, aunado a ello, que estamos ante la presencia de la materialización de uno de los delitos que atenta contra el desarrollo y salud metal de los seres humanos, de manera especial la población juvenil y requiriendo demostrar a la sociedad sobre las consecuencias de cometer este tipo de delito, por lo que solicito en este sentido por las circunstancias ya expuestas, de conformidad a lo previsto en el literal “A” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se acuerde en el auto de enjuiciamiento, dejar bajo la figura jurídica de Medida Judicial de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la fase siguiente, es decir, la celebración del juicio. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al acusado LUIS MANUEL CEDEÑO, quien manifestó libre de apremio, coacción y sin juramento alguno, querer declarar y expuso: “Lo único que quiero decir que yo soy inocente de todo, yo estaba en mi casa, yo no se nada de drogas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA y expone: “Oída la acusación formulada por el Representante Fiscal, la cual fue previamente analizada por la defensa, como la declaración que acaba de hacer mi representado en esta sala, a la defensa no le queda más que reiterar lo declarado por su representado, de su inocencia del hecho que lo acusa el Representante Fiscal, y de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la promoción de las siguientes pruebas testimoniales: PRIMERO: La declaración de la ciudadana Yurimar Alejandra Ramírez Viña. SEGUNDO: La declaración de la ciudadana Ydelcira Magdalena Cedeño. TERCERO: La declaración del ciudadano Larry Joseide Cedeño. CUARTO: La declaración de la ciudadana Ledys Miguelina Pérez. QUINTO: La declaración de la ciudadana Maria de los Ángeles Pérez. SEXTO: La declaración del ciudadano Miguel Ángel Cedeño. SEPTIMO: La declaración del ciudadano Andrés Inojosa; cuyas direcciones constan en el escrito presentado en el día de ayer por la defensa, donde resultan necesarias y pertinentes las declaraciones de todos, por cuanto presenciaron el momento en que fue detenido el Adolescente acusado; por otra parte, la defensa manifiesta la oposición a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el Representante Fiscal: 1. La defensa solicita que no se admita el Acta criminalistica de fecha 25 de Septiembre de 2.006, suscrita por los funcionarios Jackson Cordero y Daniel Sandoval, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia o plasma la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprendido mi representado, en consecuencia se solicita que no se admitan los testimonios de los funcionarios Jackson Cordero y Daniel Sandoval, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con relación a lo estipulado en el acta criminalistica. 2. De igual forma, el acta de aseguramiento, de fecha 25 de septiembre de 2.006, donde se deja constancia de la característica de la sustancia incautada y los envoltorios incautados al adolescente, suscrita por los funcionarios Hernández Freddy, Luis Castillo, William Olivo y José Rodríguez adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. En consecuencia, solicito no se admitan los testimonios de estos funcionarios con relación a las actas que hace oposición la defensa, ello en virtud de que considera la defensa que ambas actuaciones constituyen labores de investigación, y el Ministerio Público para fundamentar una imputación que no constituye por si solas pruebas e invoca lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y como norma supletoria la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente en su articulo 537, considera la defensa que ninguna de esta dos pruebas se encuentran enmarcadas en el articulo 339 en ninguno de sus numerales, por lo que solicito formalmente que no se admitan las mencionadas pruebas. 3. De igual forma el Acta Inspección Ocular, donde señala el sitio del hecho, suscrita por los funcionarios Jackson Cordero y Daniel Sandoval, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; considera la defensa que no es ni pertinente ni necesario la constancia del lugar donde presuntamente se materializó el hecho, y no se recabó ninguna evidencia de carácter criminalístico. En otro sentido, la defensa quiere traer a colación el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, de igual forma la excepcionalidad de la privación de la Libertad establecida en el literal ´´E´´ del articulo 573 de la Ley Especial, solicito por la restricción que pesa contra mi representado que se le acuerde una medida menos gravosa dentro de las cuales podría ser la establecida en el articulo 582 literal ´´G´´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la prestación de una fianza de dos o más personas idóneas para asegurar la comparecencia de mi representado al juicio oral y privado. Finalmente, la defensa hace suyas las pruebas del Ministerio Público, como la obtención de las mismas, como lo establece la Constitución y las leyes, de igual forma el articulo 535 de la Ley Especial, la defensa solicita que se expidan copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 1C-8866-06, seguida al ciudadano LARRY JOSEIDE CEDEÑO, ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de San Fernando del Estado Apure, a los fines de que sean agregadas a la presente causa, a todo evento de conformidad al articulo 549 de la Ley Especial, la defensa solicita que mi representado sea trasladado al centro ubicado en El Recreo, “Casa de Formación Integral Para Varones”, hasta tanto el Tribunal decida sobre la medida a imponer o declare sin lugar la solicitud planteada por el Fiscal. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez concede el derecho palabra nuevamente al Representante Fiscal, quien expuso: ”En cuanto a la oposición hecha por la defensa y los fundamentos de convicción detallados en el escrito acusatorio, el Representante Fiscal hace la siguiente consideración: una vez que inicia la investigación, es menester a los órganos actuantes la supervisión del Representante Fiscal competente y practicar de manera inmediata las diligencias necesarias para determinar la veracidad del hecho, la participación de los autores, testigos, así como señalar características de los objetos incautados y en este sentido fue lo que se acordó y se practicó por los funcionarios actuantes, todo ello constituye los elementos que encuadran en el procesamiento del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios en sus inspecciones y sus informes deben dejar constancia del hecho, los autores, testigos, si dejó rastros materiales o no dejó, y en este orden de ideas es menester de esta Representación Fiscal de conformidad a la permisibilidad contenida en la norma adjetiva, de incorporar a la practica de esta diligencia o elementos y sus resultas a la fase subsiguiente de la pertinencia o no, pues así indudablemente lo establece el Numeral 2º. del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que cito: ”La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código”, de forma lícita en el debido proceso y son incorporados de manera conjunta al testimonio de quienes suscriben esas pruebas; siendo así resulta claro el nexo, de la materialización del hecho en el acta de los funcionarios actuantes se deja constancia entre otras cosas, de la participación del sujeto aprehendido, los rastros o evidencias, las acciones desplegadas para ello, los testigos y otros, la representación Fiscal rechaza la oposición planteada por la defensa, en cuanto al acta policial donde deja constancia de la aprehensión del adolescente, como del acta de aseguramiento donde deja constancia de las características de la sustancia incautada, la cual una vez procesada resultó ser cocaína clorhidrato. En cuanto a la inspección ocular la misma es fundamental para la Representación Fiscal, por cuanto a ello ubican espacio y tiempo del sitio de la consumación del hecho, de la ubicación de los sujetos participantes en el sitio del suceso, en la cual se puede señalar los rastros a existir, el hecho de indicarse que no se evidenció otro elemento de interés criminalistico, no es bastante suficiente para negar la misión de la misma, es todo´´. Seguidamente la ciudadana Juez acordó suspender la audiencia a las 12:00 p.m., y constituirse nuevamente a las 3:30 p.m., para dictar la Dispositiva. Quedando notificadas las partes. Siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en virtud que las Salas del Circuito Judicial Penal están todas ocupadas, en las que se celebran Audiencias Orales, y verificada la presencia de todas las partes mencionadas al inicio de la Audiencia, pasa el Tribunal a hacer las siguientes observaciones:

II
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y vista la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Vista la Acusación Fiscal en la presente causa, lo procedente es admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto la misma llena los extremos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción de privativa de Libertad por el término de Cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal ´´F´´ de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa del adolescente de autos, lo procedente es admitirlas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. En cuanto a la oposición de la defensa de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente el acta criminalistica y de aseguramiento, ambas de fecha 25 de Septiembre de 2.006, lo procedente es que este Tribunal declare dicha oposición sin lugar, por cuanto el mismo articulo 339 en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; y en ese sentido han sido promovidas por la Fiscalía, aunado a lo que reza el ordinal 2º del mismo articulo: “…la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección…” En cuanto a la oposición de la defensa de los testimonios de los expertos Jackson Cordero y Daniel Sandoval, en el sentido de que sus dichos no son necesarios, lo procedente es declararla sin lugar, por cuanto la promoción de los mismos no es contraria a derecho.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que lleva la causa en cuanto al adulto Larry Joseide Cedeño, a los fines de que se remita a este despacho copias certificadas de las actuaciones signadas con el Nº 1C.8.866-06, a fin de ser agregadas a la presente causa.

CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción de privativa de Libertad por el término de Cinco (5) años de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal ´´F´´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.

QUINTO: Vista la solicitud fiscal de prisión preventiva como medida cautelar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el delito endilgado por el Ministerio Público es de los establecidos en el articulo 628 parágrafo Segundo ejusdem, es decir, en los cuales se puede solicitar como medida cautelar la prisión preventiva de libertad, lo procedente es declararla con lugar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva de libertad. Así mismo, se acuerda que dicho adolescente continúe recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos, en virtud de que la “Casa de Formación Integral de Varones” ubicada en el Recreo de esta ciudad no cuenta con la seguridad suficiente en los casos en los cuales se pueda presumir la evasión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, por llenar los extremos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción de privativa de Libertad por el término de Cinco (5) años de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal ´´F´´ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos tanto por el fiscal de Ministerio público como por la defensa del adolescente de autos, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado. Se declara sin lugar la oposición de la defensa de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que lleva la causa en cuanto al adulto Larry Joseide Cedeño, a los fines de que se remita a este despacho copias certificadas de de las actuaciones signadas con el Nº 1C.8.866-06, a fin de ser agregadas a la presente causa.

CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la sanción de Privación de Libertad por el término de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de prisión preventiva de libertad como medida cautelar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva de libertad. Así mismo, se acuerda que el mismo continúe recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos, por cuanto la “Casa de formación Integral de Varones” ubicada en el Recreo de esta ciudad, no cuenta con la seguridad suficiente.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la revisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal en Función de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Remítase la Causa al Tribunal antes señalado en su oportunidad.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA