REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.247-06.-
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado DR. PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ
Víctima : MEDINA GARCÍA REINALDO APOLUNIO
RAMÓN GARCÍA
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, SEIS (06) de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006), siendo las 11:22 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. CATHERINE LAINEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó tener como su defensor al abogado RODRÌGUEZ PEREZ PEDRO RAFAEL. En consecuencia el Tribunal vista la designación procedió a tomar el juramento del abogado referido supra quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo expuso: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo para el cual fue designado”. Es todo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Fiscalía solicita como punto previo se fije el domicilio procesal del abogado aquí juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, presento formalmente como presunto imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUINALGALDE, presuntamente el adolescente fue identificado como tal por los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Seguidamente narro el acta policial que se encuentra inserta a los folios cinco (05) y seis (06), de la presente causa, se evidencia de las actas examen medico practicado a los presuntos imputados, exámenes médicos emitidos por el medico de guardia, así como el acta de denuncia. Por las condiciones de modo tiempo en que ocurrieron los hechos precalifico los mismos como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR de conformidad con el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y con las agravantes establecidas en sus ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 6ª 10ª y 12ª y LESIONES GENERICAS previstas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón García, asimismo solicito la identificación del adolescente de conformidad a lo establecido en los artículos 5ª y 6ª a los fines de que sea verificado por mediante copia certificada del acta de nacimiento. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se continué la causa por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como testigo reconocedor al ciudadano MEDINA GARCIA REINALDO APOLUNIO. Igualmente solicito la imposición ciudadana juez de una medida cautelar de prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el delito amerita como sanción la privación de libertad es decir es aplicable el artículo 628 parágrafo segundo literal a ejusden, esta prisión preventiva solicitada es por que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así como el peligro grave para la victima y el temor fundado de la obstaculización de pruebas." Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “Si deseo declarar”; y en consecuencia el mismo expuso: "Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Yo me quede este fin de semana allá por cuestiones de trabajo de la misma institución, entonces mas tarde llegaron unos compañeros de clases los cuales me invitaron a salir para las fiestas que habían en el Coroso, allí nos echamos unos tragos donde pasamos toda la noche ya como a las tres y media cuatro de la mañana nos dirigíamos a la granja cuando exactamente en la vía vimos un carro estacionado con unas personas dentro donde nosotros nos acercamos a ver que pasaba fuimos y entonces los despertamos y al abrir la puerta el conductor de ese carro saco un arma y nos apuntó con la misma y el compañero con el que yo andaba al ver que el nos apuntaba se acercó suavemente y le dio una patada en la mano donde le voló el arma al caer el arma lejos el ciudadano salió corriendo a buscarla y en el momento que él la agarra él nos disparó, entonces nosotros nos vimos muy asustados al disparar nosotros no encontrábamos hacia donde correr fue el momento donde nos montamos en el carro y sin yo saber conducir lo encendí y arranque hacia el módulo de policía cuando íbamos llegando el modulo yo todavía me encontraba un poco asustado en vez de yo frenar lo que hice fue pisarle la chancleta eso fue cerca del módulo de policía, cuando en ese momento yo piso la chola del carro y me estrellé con una casa es allí cuando se me aparece tres señores en frente del carro y traté de esquivarlo pero fue demasiado tarde cuando me lo llevé por delante” Es todo. ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscalía a los efectos de realizar las preguntas pertinentes. La misma manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los efectos de realizar las preguntas pertinentes. La misma manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Oída como ha sido la exposición de la representación fiscal así como a mi representado, encontramos que hay una real contraposición en virtud de que el ánimo en principio del imputado no fue la de cometer delito alguno sino más bien en aras de ayudar y socorrer a quien se suponía según el sitio donde se encontraba el vehículo con la persona que se encontraba dentro, es por ello que apelando al articulo 44 y 49 constitucional la buena conducta predelictual de mi representado así como el hecho de que el presunto delito se cometió en las adyacencias de la institución escuela granja donde cursa estudio es por ello que invocando el artículo 182 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito ante este honorable tribunal se le decrete medida cautelares sustitutiva de libertad en atención al literal “C” en relación a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o a la autoridad que este designe ya que ni representado no representa peligro alguno, en relación a daño a la integridad física de la victima a la cual por el modo como ocurrieron los hechos no podrían reconocer, asimismo en relación a la consumación del presunto delito no existe peligro de fuga o cualquier otra situación que conlleve al desconocimiento del proceso.
II
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público solicita se acuerda continuar el presente caso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando este Tribunal procedente Declarar Con Lugar continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud que el Ministerio Público es quien tiene la facultad para solicitarlo, por ser el titular de la Acción Penal, y es quien también considera la oportunidad de dictar el acto conclusivo.
TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos y con las agravantes establecidas en sus Artículos 1ª,2ª,3ª y 6ª, y LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, considerando quien aquí decide, procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.
CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de acordar la prisión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Juicio, por cuanto el delito de Robo de vehículo automotor es uno de los establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, para el cual se establece la privación de libertad, aunado al hecho del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la sanción que pudiera llegarse a imponer, todo ello de conformidad a lo previsto en el Articulo 581 ejusdem; debiendo quedar recluido dicho adolescente en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de adultos.
QUINTO: En virtud de la solicitud Fiscal de la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputados por parte de la victima Medina García Reinaldo Apolunio, lo procedente es declarar si lugar la misma por cuanto dicha victima se encontraba presente junto a la comisión policial que aprehendió al Adolescente aquí imputado, según se evidencia del acta de investigación penal que corre en la causa, razón por lo cual quién aquí decide, considera que seria contradictorio a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud de la declaratoria del Procedimiento Abreviado en la presente causa, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del los adolescentes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se decreta en flagrancia la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Decretar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos y con las agravantes establecidas en sus Artículos 1ª,2ª,3ª y 6ª, y LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, considerando quien aquí decide, procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.
CUARTO: Se decreta la prisión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo quedar recluido dicho adolescente en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de adultos.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputados.
SEXTO: Se insta al Ministerio Pùblico a los fines de practicar examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las lesiones que se observan en el ojo derecho y en su cara; aun cuando existe examen medico en los autos, no fue hecho debidamente por un medico forense.
SEPTIMO: En virtud de la declaratoria del Procedimiento Abreviado en la presente causa, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.. Quedan notificadas las partes. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.