REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL


Causa N°
1CA-1183-05

Jueza:
ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. BEATRIZ KATERINE LAINEZ SOTO
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Delito:
CONTEMPLADO Y TIPIFICADO EN LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Siete (07) de Noviembre de dos mil seis (206), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO, ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BEATRIZ KATERINE LAINEZ SOTO, la Defensora Pública DRA. CAROL PADRINO, encontrándose ausente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: La defensa trae a la oralidad el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.006, en donde se solicita se fije un lapso prudencial al Ministerio Publico, a los fines de que dicte el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa solicita a este honorable Tribunal fije el referido lapso, por la magnitud de daño causado, igualmente la defensa manifiesta a este Tribunal a los fines de que se obtenga el debido proceso y una tutela Judicial efectiva, garantías estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa se opone a la remisión de la causa a la Fiscalia, en virtud de que faltan las actuaciones de la Fiscalia 8ª del Ministerio Publico, ocasionando retardo en los procedimientos Nª 1cA1107-05 y 1cA1110-05, por cuanto han transcurrido 37 días desde que al Ministerio Publico, se le concedió la prorroga de 100 días, otorgada por este digno despacho, por lo que solicito al Tribunal le brinde o garantice al imputado o procesado las garantías constitucionales y el debido proceso, igualmente la defensa invoca la ponencia de la Dra. Magali Vásquez González, en la novena jornada de Derecho Procesal Penal, en la Universidad Católica Andrés Bello, el estado actual del proceso penal en situación a las leyes Penales, señalo que vencida la prorroga del Ministerio Público dentro de los 30 días, solicitara la acusación o el sobreseimiento, si ninguno de los dos actos se presenta el Juez deberá decretar el archivo de las actuaciones, si bien es cierto al momento del vencimiento no se encuentran las causas en el Tribunal y que se busque la solución efectiva a lo antes planteado, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. BEATRIZ KATERINE LAINEZ SOTO, quien expone: “ Una vez escuchado lo expuesto por la defensa y a la oralidad por ante este Tribunal esta representante Fiscal quiere manifestar en cuanto a lo alegado en uno de los puntos, la no remisión de actuaciones que no se encuentra establecido en el Código orgánico Procesal Penal, ni en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la prohibición o negación de la remisión de las actas al Ministerio publico; y reza en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, claro los lapsos establecidos que fija el Tribunal tomando en cuenta la magnitud del daño causado, mas no indica de no remitir las actuaciones; así mismo el Ministerio Publico en su despacho no cuenta con otro juego de Expediente y bien es cierto lo manifestado por la defensa, lo de la tutela efectiva y la celeridad del proceso a los fines no tener su representado en situación de investigado, pero debe permitirse al Ministerio Publico de aplicar el acto conclusivo mas no buscar obstáculos, solicito una vez revisada las actas, por cuanto que no reposan ninguna actuación o diligencia practicada, se fije el lapso prudencial de setenta (70) días contados a partir de la remisión, por cuanto solo existe una sola Fiscalia y al gran volumen de trabajo, se tratan por las previsiones y practica mas no a un capricho Fiscal, por lo que se solicita lapsos superiores, de conformidad al Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de poder solicitar una prorroga no debido a la complejidad de sino a numero de causas de todas las Fiscalia del estado Apure, ahora bien por las causas indicada por la defensa que no se ha dictado un acto conclusivo, puede solicitar al Tribunal que se pronuncie, pero no impedir que las solicitudes del Ministerio Publico no sean acordadas por el simple hecho de no dictar el acto conclusivo, es todo.”Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oída la exposición de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase, a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consideración a que lo solicitado por la defensa, en la presente causa la cual no es de las señaladas por la defensora, y no hace imputable a la misma el hecho de que no puedan ser remitidas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Pùblico. Sin embargo, visto el planteamiento hecho por la defensa, esta Juez considera oportuno en oficio dirigido a la misma, pronunciarse en cuanto a dicho planteamiento; por cuanto desnaturalizaríamos la presente Audiencia, la cual fue convocada a los fines de establecer el lapso prudencial Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En consecuencia este Tribunal de Control, sección de adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Fijar un lapso de setenta (70) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el Representante del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo en la presente, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de que dicta acto conclusivo. Ofíciese a la Defensa en relación al pronunciamiento respectivo. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,



ZULEIMA ZARATE LAPREA