REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2006.-
196º y 147°
CAUSA N° 1CA-778-03.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa signada Nº 1CA-778-03, seguida en contra de los adolescentes: KATI, CARLOS Y EL JETE, asi como también el contenido del oficio Nº 04-F5-01744-06, emanado de la Fiscalìa Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelve la presente causa signada con el Nº 1CA-778-03, en virtud de no haber dado este Despacho “cabal cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 321 324 del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo el auto de entrada de expediente con decisión para remitir el expediente a este Despacho, motivo por el cual se le insta a pronunciarse sobre lo solicitado por la mencionada representante del Ministerio Público, en relación a la solicitud de Sobreseimiento, mediante auto debidamente motivado”; este Tribunal previo a la decisión que debe recaer en la misma, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa al folio 14 de la presente causa, auto en el cual en fecha 03-11-2003, este Despacho ordenó darle entrada a las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Gladis Amelia Fleitas de Méndez, en las cuales al folio 13 cursa escrito solicitando a este Despacho, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a Katy, Carlos y el Jete, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido aduce tambièn en dicho escrito que la conducta desplegada por los adolescentes encuadran en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal, y por cuanto la presente causa se inicio en la vigencia de la Ley Tutelar de Menores (Derogada), la cual determina la inimputabidlidad absoluta de los menores de dieciocho (18) años de edad, y aún cuando resulta evidente que se debe considerar a la derogada Ley Tutelar del Menor como la Ley más favorable, la misma debe ser tramitada de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo preceptuado en el Artículo 680 de la misma. SEGUNDO: Cursa al folio 15 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 03-11-2003, mediante el cual acordó enviarle las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, por no contener las mismas el nombre y el apellido de los imputados, tal y como lo establece el artículo 324 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, todo de artículo 323, único aparte, ejusdem, indicando además la imposibilidad de tramitar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalìa solicitante.
Ahora bien por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 10 de Abril de 1999 a la fecha de hoy, han transcurrido Siete (7) años, Seis (6) meses y Veintiséis (26) días; es decir más de cinco (5) años, tiempo máximo de prescripción para la acción en materia de adolescentes y por cuanto se desprende de actas la falta de conclusión de la investigación penal y en consecuencia de ello el estado ha perdido el Poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar o sancionar q
al responsable penalmente, de lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, aún cuando la conducta de los adolescentes mencionados se subsumiera en uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva Penal, se observa que ha transcurrido un tiempo legal para la Prescripción.
Este Tribunal considera Justificadas las razones expuestas por el Ministerio Público y en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo sin haberse concluido la investigación, este despacho resuelve terminar el Proceso Penal, a través de esta resolución Judicial y tiene el efecto de Cosa Juzgada Material.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por lo alegado ut supra, por lo tanto se acoge la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el No. 1CA-778-03, seguida en contra de los adolescentes imputados identificados como KATI, CARLOS Y EL JETE (no hay en autos otros datos de identificación); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: La remisión de la causa al Archivo Judicial una vez se encuentre debidamente notificadas las partes. Y así se decide. Notifíquese al Defensor Público de Adolescentes, en virtud de que no aparece identificación ni dirección especifica de los imputados, al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase. Diarícese, Regístrese y Publíquese.

La Juez.

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.