REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, revisadas y analizadas las mismas, las cuales corresponden a la causa llevada al adolescente: CARLOS EDUARDO AGUINALGALDE LUGO, se observa que:
En fecha 06-11-2006, se celebró la audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal de Control decretó la Flagrancia y ordenó en consecuencia el correspondiente pase a juicio del adolescente arriba identificado. Todo conforme a lo previsto en el articulo 64 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose como corresponde la aplicación del procedimiento abreviado, y atendiendo a los principios Constitucionales de uniformidad de los procesos, de Economía Procesal, Celeridad Procesal y a los fines de no desnaturalizar una institución jurídica regulada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO CONSECUENCIA DEL DECRETO DE FLAGRANCIA Y EL PASE INMEDIATO A JUICIO, para lo cual se debe fijar el correspondiente juicio oral y reservado dentro de los lapsos previstos por la Ley, sin ningún tipo de dilación. Ahora bien, se hace un análisis de LA INSTITUCION DE LA FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, partiendo de los principios constitucionales hasta llegar a las normativas que regulan esta materia especial:
Primero: La Constitución de la República en su artículo 7 se define, como “LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO”, es decir, como la norma rectora de todas las disposiciones legales, ya sean sustantivas o de procedimiento, nuestro constituyente ha perseguido como norte que los procesos judiciales sean rápidos y expeditos.
Segundo: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone cito:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral…, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De esta disposición a todas luces se observa un mandato al legislador a la hora de redactar y sancionar las leyes que no es otro que la unidad de los procedimientos y la celeridad en los mismos, por que como es bien sabido, el retardo en la justicia constituye una verdadera injusticia.
Tercero: Al hablar del procedimiento en flagrancia el mismo lo consagra tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, como el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se encuentra en el artículo 557, el cual dispone que el adolescente detenido en flagrancia, será conducido inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentará al Juez de Control a los fines de que éste decida si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los 10 días siguientes, el Fiscal o en su caso el querellante presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral. En materia Penal Ordinaria, el Código Orgánico Procesal Penal lo regula en su Artículo 373. De lo expuesto en esta tercera consideración podemos concluir, que es en el mismo día para la celebración del juicio en que el Ministerio Público presentará su acusación, debiendo contener dicho escrito la sanción solicitada.
Cuarto: La definición de flagrancia está contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta institución especial de LA FLAGRANCIA CONLLEVA QUE SI SE DECRETÓ LA MISMA, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A SEGUIR ES EL ABREVIADO, según lo dispone el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y la constitución del Tribunal Unipersonal.
El Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en los casos siguientes:
- Cuando se trate de Delitos Flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
El articulo 373, es claro y no acepta ningún tipo de interpretación, en el sentido de que decretada la Flagrancia, se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal, quien convocará directamente al Juicio Oral.
De lo arriba expuesto, a todas luces se evidencia que la institución de la Flagrancia, tiene como objetivo, la brevedad del proceso, atendiendo a los Principios de Economía Procesal, celeridad procesal, inmediación y uniformidad de los procesos y el juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal, independientemente de la sanción o medida que le corresponda a el imputado o que solicite el Ministerio Público.
Quinto: Por todo lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es admitir la presente causa, ordenar la constitución del Tribunal Unipersonal como corresponde y la fijación inmediata del Juicio Oral y Privado para el día 24-11-06 a las 02:30 horas de la tarde, concediéndosele al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial hasta de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, para que consigne por ante este Tribunal, el libelo acusatorio y los medios de prueba que pretende incorporar al juicio; igualmente, se le concede a la Defensa un lapso hasta de cuatro (04) días antes de la realización del debate para que presente las pruebas que considere pertinentes, ello en aras de hacer efectivas las garantías y principios procesales que consagran entre otros, el derecho a la Defensa, la igualdad de las partes en el proceso, el control de la prueba, la publicidad de la misma, la contradicción, el acceso a la justicia y en definitiva el debido proceso, se estima en legítimo ejercicio del poder discrecional que como juez asiste a esta juzgadora, que lo prudente y procedente en obsequio de las previsiones plasmadas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 12, 18, 125 numeral 3°, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA:
PRIMERO: Que el Tribunal Unipersonal se constituya a los fines de conocer la presente causa y se fija el día 24-11-06 a las 02:30 horas de la tarde, para la celebración del correspondiente Juicio oral y reservado.
SEGUNDO: Se fija un lapso prudencial hasta de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, para que el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público consigne por ante este Tribunal el libelo acusatorio y los medios de prueba que pretende incorporar al juicio; igualmente se le concede a la Defensa un lapso de hasta de cuatro (04) días antes de la realización del debate para que presente las pruebas que considere pertinentes. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Causa Nº 1U-36-06
MLBP/AYMV/EDITH.