REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre del año 2.006.-
196° y 147°


Vista la solicitud formulada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.615.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.102, con domicilio procesal en la calle Madariaga N° 2-A Urbanización El Cañito, Quinta Joropo. Planta baja, oficina 1 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en su carácter de defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual solicita a este Tribunal “…se sirva sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como las denominadas medidas sustitutivas” (Subrayado nuestro); fundamentando su solicitud en el artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Septiembre de 2006, se acordó darle entrada a éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al expediente contentivo de las actas procesales en donde se acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
• En fecha 25 de Septiembre de 2006, se acuerda la realización del sorteo de ley para la conformación del Tribunal Mixto (con escabinos), para el 28-09-06 a las 2:00 p.m., fijándose la constitución del Tribunal para el día 04-10-06 a las 9:30 a.m., y la celebración del juicio oral para el día 24-10-06.
• En fecha 04 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto, se acuerda realizar un sorteo extraordinario para el día siguiente a las 2:00 horas de la tarde por no haber comparecido el número de personas necesarias para constituir dicho Tribunal; realizándose el sorteo extraordinario el 05 de Octubre de 2006, acordándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de Octubre de 2006, en esta fecha no fue posible la constitución del Tribunal Mixto en virtud de no haber comparecido las personas llamadas para constituirlo, observándose que la mayoría de las direcciones de los sorteados está incompleta y que no son ubicables por los ciudadanos alguaciles, fijándose nuevo sorteo extraordinario para el día 13-10-06 y la constitución para el 20-10-2006, realizándose el sorteo en la fecha fijada, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto el 20 de Octubre de 2006, acordándose una audiencia oral para el día 31-10-06 a los fines de evitar retardo procesal; se acuerda oír la opinión de los acusados con respecto a la constitución y juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y privado, en acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03, ratificada en fecha 16-11-04.
• En fecha 31 de Octubre de 2006 se acuerda diferir la audiencia en virtud de la ausencia del abogado defensor de uno de los acusados, fajándose para el día 02-11-06, la celebración de dicha audiencia.
• En fecha 02-11-06 se realizó la mencionada audiencia, en la cual ambos adolescentes acusados manifestaron por separado su deseo de ser juzgados por escabinos, acordando el Tribunal en consecuencia fijar el sorteo de ley para el mismo día a las 11:30 a.m. y la constitución del Tribunal Mixto para el día 09-11-06 a las 10:00 a.m., no lográndose constituir el Tribunal por cuanto no acudieron el número (tres por lo menos) de personas convocadas para tal fin, por lo que se acordó fijar un nuevo sorteo para ese mismo día y fijándose nuevamente la constitución para el día 24 de Noviembre de 2006. Se debe dejar expresa constancia que a partir del 15 de Agosto de 2006 y hasta el 15 de Septiembre de 2006 fue decretado el receso judicial en virtud de la Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual informa la suspensión de los días de despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de éste año, ambas fechas inclusive, recibiéndose la causa en éste Tribunal el día 22 de Septiembre de 2006.

SEGUNDO: De la revisión minuciosa de la presente causa en la misma se evidencia que la medida de detención Preventiva fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 14 de Agosto de 2006, fecha en la que se realizó la audiencia preliminar y que a la presente fecha 16 de Noviembre de 2006 han transcurrido tres meses y dos días de sin que se haya podido realizar el Juicio oral y privado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por las causas narradas ut supra.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, el peticionario solicita se le sustituya la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las previstas en el “… Código Orgánico Procesal Penal como las denominadas sustitutivas”

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se hace necesario aclarar al peticionante lo siguiente:

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente esta contenido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en el Capitulo II El Procedimiento, específicamente en la Sección Tercera las otras medidas cautelares que le son aplicables a los adolescentes imputados o acusados de la comisión de un hecho punible. Son las medidas establecidas en la Ley especial en referencia las que se deben aplicar a los adolescentes incursos en un proceso penal, únicamente se aplicará las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en forma supletoria, cuando no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley especial.

CUARTO: El delito por el cual se le acusa a los adolescente es atentatorio contra el más sagrado de los derechos como lo es el derecho a la vida, del que devienen los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona humana. Por su parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 660 de la Ley Especial que prevé “La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituye objetivos del proceso. …” “… Parágrafo Segundo: Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento”. Lo cual sirve de fundamento para que este Tribunal, de conformidad con el principio de Interés Superior del Niño que establece entre otras cosas, la necesidad de equilibrio en materia de responsabilidad penal con el que deben actuar los jueces en aplicación de la ley especial; y a los fines de garantizar las resultas del proceso se considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 por otras medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales c) y g).

QUINTO: Por cuanto en la presente causa aparecen como acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario, en virtud del principio de igualdad jurídica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas o similares y sin discriminación alguna, principio igualmente establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 2 y desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordar para ambos adolescentes acusados la sustitución de la medida de Prisión Preventiva impuesta por el Tribunal el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, por otras medidas cautelares establecidas en la Ley Especial que regula la materia, referidas en el ítems anterior. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva de su defendido, invocada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 10.615.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.102, con domicilio procesal en la calle Madariaga N° 2-A Urbanización El Cañito, quinta Joropo, Planta baja, oficina 1 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; a favor de su representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO: De oficio se acuerda a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sustitución de la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y g) ejusdem.

TERCERO: En consecuencia, se sustituye la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 a ambos adolescentes identificados supra, por otras medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 en sus literales c) y g) consistentes en: c) La obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y g) fianza personal de tres personas idóneas, mayores de edad, que sepan leer y escribir, habitantes de esta localidad, quienes deberán presentar constancia de trabajo actualizada, carta de buena conducta y constancia de residencia, los cuales garantizarán al Tribunal que los adolescentes no evadirán el proceso, medida que debe cumplir cada uno de los adolescentes acusados.

CUARTO: Igualmente se acuerda trasladar a los adolescentes antes mencionados, hasta la sede de este Tribunal, el día 17-11-06 a las 10:00 a.m. a los efectos de la imposición de medidas. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA Y. MARCANO V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


LA SECRETARIA,

ABG. ANA Y. MARCANO V.







Causa N° 1M32-06
MLBP/Anaysabel