REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3915/06
Guasdualito, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA Y HENRRY OMAR RICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.763, con fecha de nacimiento 14-02-1983, natural de Agua Chica, Departamento del César Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Emiro Gutiérrez Pacheco, residenciado en el Barrio Las Vegas, casa de la señora Yorlendi Infante, El Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la Sala el representante del Ministerio Público, Abogado Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y defensores privados Abg. Roberto Sanabria y Henrry Rico, quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana juez procede a tomarles el juramento de Ley a los Abg. Roberto Sanabria y Abg. Henrry Rico, quienes juraron cumplir fielmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos por lo que hace formal presentación del imputado OLGUER ARMANDO GUTIERREZ POLO, e informa el contenido del Acta Policial que corre inserta al folio 2 y 3 de la presente causa, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 30 de Octubre del presente año, estando en comisión en la Jurisdicción del Amparo, Sector El Terraplén, se observo a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta Marca: Suzuki, Color: Negro, Serial de Carrocería: 9 FSBE11A46C149559, Serial de Motor: 1E50FMG-544038, Modelo: AX-100, Año: 2006, a quien se le solicitó la documentación personal presentando una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de GUTIERREZ POLO OLGER ARMANDO, Nº 17.596.763, natural de Aguachica, Departamento del Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14-02-1983, de 23 años de edad, se le realizó una requisa personal encontrándosele una pistola calibre 9mm, Marca: Lorgin, Serial: 1053380, con un cargador el cual tiene 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir; señala que en el Acta Policial constan algunos dichos supuestamente por el imputado que en este momento no va a hacer referencia, por lo que precalifica el delito como Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por el imputado OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en el momento en que conducía una motocicleta portando un arma de fuego, solicita se admita la precalificación dada al delito como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; igualmente solicita se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existe fundados electos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito como son el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores así como el Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada el cual corre inserto en la causa; hay una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, es de nacionalidad Colombiana natural de Agua Chica; así mismo por la pena que podría llegarse a imponer ya que es de 3 a 5 años de prisión. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde “No”, Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada haciendo uso de ello el Abg. Roberto Sanabria, quien expone: Oída la representación fiscal considera que el hecho de que su defendido sea extranjero no debería ser tomado como causal para demostrar peligro de fuga; consigna en esta audiencia Constancias de Residencias de su defendido, de la concubina y de un tío del mismo, expedidas por el Consejo Comunal de Las Vegas, Municipio Páez, El Amparo, Estado Apure, y por la Prefectura del Municipio Páez Jefatura Civil del Amparo, Estado Apure; argumenta que su representado compra y vende ganado, por lo que consigna una constancia de trabajo expedida por el ciudadano Yecid Portela, a los fines de que sean agregadas a la causa; solicita basándose en el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación a la Libertad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha bien tenga el Tribunal acordar. La juez acuerda agregar a las actas las constancias presentadas por el defensor privado. Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO, por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 2 Y 3 de la presente causa, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 30 de Octubre del presente año, estando en comisión en la Jurisdicción del Amparo, Sector El Terraplén, se observo a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta Marca: Suzuki, Color: Negro, Serial de Carrocería: 9 FSBE11A46C149559, Serial de Motor: 1E50FMG-544038, Modelo: AX-100, Año: 2006, a quien se le solicitó la documentación personal presentando una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de GUTIERREZ POLO OLGER ARMANDO, Nº 17.596.763, natural de Agua-Chica, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-02-1983, de 23 años de edad, se le realizó una requisa personal encontrándosele una pistola calibre 9mm, Marca: Lorgin, Serial: 1053380, con un cargador el cual tiene 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la misma manera se le encontró una constancia emitida por el Prefecto del Amparo, de fecha 29-09-2006, en donde notifica el extravío de una cédula de identidad venezolana a nombre de YUVANNY ALERMY CORREA TORREALBA, Nº 19.952.224, con la cual manifestó que se identificaba en los Puntos de Control, se trasladaba hasta la población de Guasdualito, por lo que de inmediato y sin oponer resistencia alguna a su detención fue trasladado hasta la sede del Comando en donde manifestó que pertenecía al E.L.N., (EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL). Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las Actas de Investigación Penal como en el Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma que corre inserta al folio 10 y 11 de la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este Tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano portaba un arma de fuego que le fue encontrada por los funcionarios en el momento en que fue requisado, sin presentar autorización alguna para portarla. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda en virtud de que se esta en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión; la defensa consigna en esta audiencia constancias de residencia del imputado para demostrar el arraigo del mismo en el país, considera este Tribunal que las constancias presentadas por la defensa en las que se señala que el imputado vive en El Barrio Las Vegas, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; esta circunstancia no ha sido en ningún momento cuestionada, sino es el hecho de vivir en El Barrio Las Vegas, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país; y por la pena a imponer el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, en cuanto a la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el artículo 253 ejusdem, establece la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena a imponer sea superior a 3 años en su límite máximo; es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.763, con fecha de nacimiento 14-02-1983, natural de Agua Chica, Departamento del César Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Emiro Gutiérrez Pacheco, residenciado en el Barrio Las Vegas, casa de la señora Yorlendi Infante, El Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, ya identificado. En consecuencia permanecerá privado de libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad, así como boleta de Traslado al referido Internado Judicial. Líbrese oficio. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ROBERTO SANABRIA
ABG. HENRRY RICO
EL IMPUTADO
OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. PÉREZ YRMA.
1C 3915-06
BYO/PPY
1C3915/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.763, con fecha de nacimiento 14-02-1983, natural de Agua Chica, Departamento del César Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Emiro Gutiérrez Pacheco, residenciado en el Barrio Las Vegas, casa de la señora Yorlendi Infante, El Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos por lo que hace formal presentación del imputado OLGUER ARMANDO GUTIERREZ POLO, e informa el contenido del Acta Policial que corre inserta al folio 2 y 3 de la presente causa, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 30 de Octubre del presente año, estando en comisión en la Jurisdicción del Amparo, Sector El Terraplén, se observo a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta Marca: Suzuki, Color: Negro, Serial de Carrocería: 9 FSBE11A46C149559, Serial de Motor: 1E50FMG-544038, Modelo: AX-100, Año: 2006, a quien se le solicitó la documentación personal presentando una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de GUTIERREZ POLO OLGER ARMANDO, Nº 17.596.763, natural de Aguachica, Departamento del Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14-02-1983, de 23 años de edad, se le realizó una requisa personal encontrándosele una pistola calibre 9mm, Marca: Lorgin, Serial: 1053380, con un cargador el cual tiene 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir; señala que en el Acta Policial constan algunos dichos supuestamente por el imputado que en este momento no va a hacer referencia, por lo que precalifica el delito como Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por el imputado OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en el momento en que conducía una motocicleta portando un arma de fuego, solicita se admita la precalificación dada al delito como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; igualmente solicita se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existe fundados electos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito como son el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores así como el Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada el cual corre inserto en la causa; hay una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, es de nacionalidad Colombiana natural de Agua Chica; así mismo por la pena que podría llegarse a imponer ya que es de 3 a 5 años de prisión.
El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensa privada Abg. Roberto Sanabria en su intervención expone: Oída la representación fiscal considera que el hecho de que su defendido sea extranjero no debería ser tomado como causal para demostrar peligro de fuga; consigna en esta audiencia Constancias de Residencias de su defendido, de la concubina y de un tío del mismo, expedidas por el Consejo Comunal de Las Vegas, Municipio Páez, El Amparo, Estado Apure, y por la Prefectura del Municipio Páez Jefatura Civil del Amparo, Estado Apure; argumenta que su representado compra y vende ganado, por lo que consigna una constancia de trabajo expedida por el ciudadano Yecid Portela, a los fines de que sean agregadas a la causa; solicita basándose en el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación a la Libertad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha bien tenga el Tribunal acordar. La juez acuerda agregar a las actas las constancias presentadas por el defensor privado.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO, por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 2 Y 3 de la presente causa, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 30 de Octubre del presente año, estando en comisión en la Jurisdicción del Amparo, Sector El Terraplén, se observo a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta Marca: Suzuki, Color: Negro, Serial de Carrocería: 9 FSBE11A46C149559, Serial de Motor: 1E50FMG-544038, Modelo: AX-100, Año: 2006, a quien se le solicitó la documentación personal presentando una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de GUTIERREZ POLO OLGER ARMANDO, Nº 17.596.763, natural de Agua-Chica, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-02-1983, de 23 años de edad, se le realizó una requisa personal encontrándosele una pistola calibre 9mm, Marca: Lorgin, Serial: 1053380, con un cargador el cual tiene 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la misma manera se le encontró una constancia emitida por el Prefecto del Amparo, de fecha 29-09-2006, en donde notifica el extravío de una cédula de identidad venezolana a nombre de YUVANNY ALERMY CORREA TORREALBA, Nº 19.952.224, con la cual manifestó que se identificaba en los Puntos de Control, se trasladaba hasta la población de Guasdualito, por lo que de inmediato y sin oponer resistencia alguna a su detención fue trasladado hasta la sede del Comando en donde manifestó que pertenecía al E.L.N., (EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL).
CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las Actas de Investigación Penal como en el Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma que corre inserta al folio 10 y 11 de la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este Tribunal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano portaba un arma de fuego que le fue encontrada por los funcionarios en el momento en que fue requisado, sin presentar autorización alguna para portarla.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda en virtud de que se esta en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión; la defensa consigna en esta audiencia constancias de residencia del imputado para demostrar el arraigo del mismo en el país, considera este Tribunal que las constancias presentadas por la defensa en las que se señala que el imputado vive en El Barrio Las Vegas, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; esta circunstancia no ha sido en ningún momento cuestionada, sino es el hecho de vivir en El Barrio Las Vegas, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país; y por la pena a imponer el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, en cuanto a la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el artículo 253 ejusdem, establece la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena a imponer sea superior a 3 años en su límite máximo; es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.763, con fecha de nacimiento 14-02-1983, natural de Agua Chica, Departamento del César Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Emiro Gutiérrez Pacheco, residenciado en el Barrio Las Vegas, casa de la señora Yorlendi Infante, El Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano OLGER ARMANDO GUTIEREZ POLO, ya identificado. En consecuencia permanecerá privado de libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad, así como boleta de Traslado al referido Internado Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3915-06
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