REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3561-06
Guasdualito, 10 de Noviembre del 2006
196° y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.466.232, con fecha de nacimiento 09-09-1976, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Báez y Rosmira Hernández, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido este Tribunal por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensora pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ. En este estado la ciudadana Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO PÉREZ, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Agosto del 2006, en contra del imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena Colombia, nacido en fecha 09-09-76, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 20 de Julio casa sin número, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con relación al los hechos se toma en consideración el Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual el funcionario C/2do. (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...EI día de hoy 27 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se presentó al punto de control aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo de Transporte Público de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca Colombia con destino a Guasdualito, la cual mande a que se parara a un costado de la vía, y le pedí a los señores pasajeros que se bajaran de la unidad con su documentación personal en la mano, al chequear los pasajeros, venia un ciudadano que se puso nervioso y se identificó como Melian Wilchez Johan José, quien portaba una cedula de identidad Venezolana, N° V-13.628.902, fecha de nacimiento 16-09-78, y al ver la forma como se comportaba el referido ciudadano procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el sistema de datos, siendo atendido por el distinguido Pinto Damaris, la cual registra sin novedad, procediendo de inmediato hacer un revisado de la referida cédula de identidad y se pudo comprobar que en la edad, no esta de acorde con el mismo, donde se puso nervioso e informo lo siguiente: que era colombiano, nacido el día 09-09-76, que tenia 29 años, que residía en el Barrio 20 de Julio, casa S/N, en Arauca Colombia, y que su verdadero nombre es HERNÁNDEZ BAEZ HERNANDO, con cedula de ciudadanía N° C.C-91.466.232, y que la cédula de identidad venezolana, se la había comprado a un ciudadano, en la ciudad de San Cristóbal hace aproximadamente un año, y el cobraron la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00 )….”.
En fecha 27-04-06, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, pone a disposición del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, al ciudadano: Melian Vilchez Johan José, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de Ciudadanía N° C.C-91.466.232, por encontrado incurso en la comisión de un delito Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 28-04-2006, se realizo la audiencia de presentación del Imputado en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en donde es admitida la precalificación Fiscal, por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, y se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: Hernando Báez Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-04-06, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el N° 04-F3-202-06, y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Con el testimonio del funcionario C/2do. (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito por ser funcionario actuante.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2do. (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito, donde señala, de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Con el documentos de identidad, que riela al folio (11) de la causa respectiva, a nombre de: Melian Vilchez Johan José, signada con el N° V-13.628.902
3.- Con el Resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-134-2618 de fecha 19-06-06, suscrito por el funcionario Lemus Bustamante Wilson, experto en documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira.
4.- Con el Acta Policial de fecha 17-07-06, suscrito por el funcionario Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito.
Solicito que dichos documentos sean incorporados a través de la lectura en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 339, Ordinal 2°, y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Con el testimonio del funcionario Wilson Lemus Bustamante, experto en materia de documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, quien practico experticia de Autenticidad o Falsedad al documento retenido. Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena Colombia, nacido en fecha 09-09-76, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 20 de Julio casa sin número, Arauca Colombia, mediante el auto de Apertura a Juicio por encontrarlo incurso en la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio por ser las mismas útiles y necesarias. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público ratifica escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 02-11-06, a través del cual por considerar que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de 3 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los presupuestos de la norma y en representación de su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a tal efecto su defendido admitirá los hechos no posee antecedentes penales y ofrece reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicita se oiga a su defendido a los fines de que admita el hecho que se le atribuye. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, “Yo Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco mis disculpas al Estado venezolano por lo sucedido, prometo que no lo volveré hacer, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal”. Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HERNANDO BÁEZ HERNÁNDEZ. Este Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que si. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es cierto que yo cargaba esa cédula venezolana, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por la Fiscal Ministerio Público y me comprometo a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la Medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un (1) año, el cual va a ser vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira; se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.466.232, con fecha de nacimiento 09-09-1976, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Báez y Rosmira Hernández, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige como son: 1.- Prestarse ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, a partir del día de hoy. 2.- No portar armas blancas o de fuego. CUARTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. Siendo las 10:40 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RINALDA GUEVARA
EL IMPUTADO,
HERNANDO BÁEZ HERNANDEZ
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3561-06-.-3765-06
1C3561/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 10 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.466.232, con fecha de nacimiento 09-09-1976, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Báez y Rosmira Hernández, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia Preliminar, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Agosto del 2006, en contra del imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena Colombia, nacido en fecha 09-09-76, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 20 de Julio casa sin número, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con relación al los hechos se toma en consideración el Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual el funcionario C/2do. (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...EI día de hoy 27 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se presentó al punto de control aduana Subalterna El Amparo, se presentó un vehículo de Transporte Público de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca Colombia con destino a Guasdualito, la cual mande a que se parara a un costado de la vía, y le pedí a los señores pasajeros que se bajaran de la unidad con su documentación personal en la mano, al chequear los pasajeros, venia un ciudadano que se puso nervioso y se identificó como Melian Wilchez Johan José, quien portaba una cedula de identidad Venezolana, N° V-13.628.902, fecha de nacimiento 16-09-78, y al ver la forma como se comportaba el referido ciudadano procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el sistema de datos, siendo atendido por el distinguido Pinto Damaris, la cual registra sin novedad, procediendo de inmediato hacer un revisado de la referida cédula de identidad y se pudo comprobar que en la edad, no esta de acorde con el mismo, donde se puso nervioso e informo lo siguiente: que era colombiano, nacido el día 09-09-76, que tenia 29 años, que residía en el Barrio 20 de Julio, casa S/N, en Arauca Colombia, y que su verdadero nombre es HERNÁNDEZ BAEZ HERNANDO, con cedula de ciudadanía N° C.C-91.466.232, y que la cédula de identidad venezolana, se la había comprado a un ciudadano, en la ciudad de San Cristóbal hace aproximadamente un año, y el cobraron la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00 )….”.
En fecha 27-04-06, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, pone a disposición del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, al ciudadano: Melian Vilchez Johan José, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de Ciudadanía N° C.C-91.466.232, por encontrado incurso en la comisión de un delito Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 28-04-2006, se realizo la audiencia de presentación del Imputado en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en donde es admitida la precalificación Fiscal, por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, y se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: Hernando Báez Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-04-06, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el N° 04-F3-202-06, y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Con el testimonio del funcionario C/2do. (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito por ser funcionario actuante.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2do. (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito, donde señala, de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Con el documentos de identidad, que riela al folio (11) de la causa respectiva, a nombre de: Melian Vilchez Johan José, signada con el N° V-13.628.902
3.- Con el Resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-134-2618 de fecha 19-06-06, suscrito por el funcionario Lemus Bustamante Wilson, experto en documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira.
4.- Con el Acta Policial de fecha 17-07-06, suscrito por el funcionario Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito.
Solicito que dichos documentos sean incorporados a través de la lectura en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 339, Ordinal 2°, y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Con el testimonio del funcionario Wilson Lemus Bustamante, experto en materia de documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, quien practico experticia de Autenticidad o Falsedad al documento retenido. Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena Colombia, nacido en fecha 09-09-76, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 20 de Julio casa sin número, Arauca Colombia, mediante el auto de Apertura a Juicio por encontrarlo incurso en la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio por ser las mismas útiles y necesarias.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Rinalda Guevara expone: Oída la exposición del Ministerio Público ratifica escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 02-11-06, a través del cual por considerar que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de 3 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los presupuestos de la norma y en representación de su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a tal efecto su defendido admitirá los hechos no posee antecedentes penales y ofrece reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicita se oiga a su defendido a los fines de que admita el hecho que se le atribuye.
TERCERO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, “Yo Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco mis disculpas al Estado venezolano por lo sucedido, prometo que no lo volveré hacer, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal.”
CUARTO: Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HERNANDO BÁEZ HERNÁNDEZ.
QUINTO: Este Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que si. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es cierto que yo cargaba esa cédula venezolana, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por la Fiscal Ministerio Público y me comprometo a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”.
SEXTO: La Representación Fiscal manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la Medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un (1) año, el cual va a ser vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira; se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERNANDO BÁEZ HENÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.466.232, con fecha de nacimiento 09-09-1976, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Báez y Rosmira Hernández, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige como son: 1.- Prestarse ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, a partir del día de hoy. 2.- No portar armas blancas o de fuego. CUARTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. Siendo las 10:40 horas de la mañana finalizó la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C 3561-06 – 1C-3765-06.
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