REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3942/06

Guasdualito, 10 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PABLA LAYA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): NIÑO BENITEZ NEBARDO, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.647, con fecha de nacimiento 15-03-1975, natural de Casanare Colombia, de ocupación Comerciante, teléfono Nº 3133224199, hijo de Mirian Niño, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 37 número 23-17, Villavicencio Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:15 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Privada Abg. Pabla Laya, quien fue designada por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley a la defensora Privada Abg. Pabla Laya, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado NIÑO BENITEZ NEBARDO; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido ¬¬¬¬¬¬¬por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día Viernes 10 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional "JOSE ANTONIO PÁEZ" se presentó un vehículo de alquiler (TAXI), que cubría la ruta Arauca Republica de Colombia en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana número 17.589.647 a nombre de NIÑO BENITEZ NEBARDO, se traslado al ciudadano a la sala de requisas encontrándole dentro de sus pertenencias un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, signado con el número 373922 a nombre de referido ciudadano y con los mismos datos de la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con fecha de expedición 24/06/2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se lo había vendido por Setenta Mil (70.000) Bolívares y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana porque al pasar en el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que referido documento es FALSO, procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado por presumir la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN; por lo que precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público se adhiere a la misma, por lo que solicita le sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita, le sea expedida constancia de presentaciones. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 05 y 06 de la causa, donde dejan constancia que el día Viernes 10 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional "JOSE ANTONIO PÁEZ" se presentó un vehículo de alquiler (TAXI), que cubría la ruta Arauca Republica de Colombia en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana número 17.589.647 a nombre de NIÑO BENITEZ NEBARDO, se traslado al ciudadano a la sala de requisas encontrándole dentro de sus pertenencias un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, signado con el número 373922 a nombre de referido ciudadano y con los mismos datos de la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con fecha de expedición 24/06/2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se lo había vendido por Setenta Mil (70.000) Bolívares y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana porque al pasar en el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que referido documento es FALSO, procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano NIÑO BENITEZ NEBARDO, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, ejusdem, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano NIÑO BENITEZ NEBARDO, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.647, con fecha de nacimiento 15-03-1975, natural de Casanare Colombia, de ocupación Comerciante, teléfono Nº 3133224199, hijo de Mirian Niño, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 37 número 23-17, Villavicencio Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad y constancia de presentación solicitada por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ

DEFENSOR PRIVADO


ABG. PABLA LINDA LAYA




EL IMPUTADO,


NIÑO BENITEZ NEBARDO

EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.


CAUSA 1C-3942-06







1C3942/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado NIÑO BENITEZ NEBARDO, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.647, con fecha de nacimiento 15-03-1975, natural de Casanare Colombia, de ocupación Comerciante, teléfono Nº 3133224199, hijo de Mirian Niño, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 37 número 23-17, Villavicencio Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado NIÑO BENITEZ NEBARDO; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido ¬¬¬¬¬¬¬por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día Viernes 10 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional "JOSE ANTONIO PÁEZ" se presentó un vehículo de alquiler (TAXI), que cubría la ruta Arauca Republica de Colombia en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana número 17.589.647 a nombre de NIÑO BENITEZ NEBARDO, se traslado al ciudadano a la sala de requisas encontrándole dentro de sus pertenencias un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, signado con el número 373922 a nombre de referido ciudadano y con los mismos datos de la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con fecha de expedición 24/06/2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se lo había vendido por Setenta Mil (70.000) Bolívares y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana porque al pasar en el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que referido documento es FALSO, procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado por presumir la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN; por lo que precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Pabla Linda Laya expone: Oída la exposición del Ministerio Público se adhiere a la misma, por lo que solicita le sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita, le sea expedida constancia de presentaciones.

TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 05 y 06 de la causa, donde dejan constancia que el día Viernes 10 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional "JOSE ANTONIO PÁEZ" se presentó un vehículo de alquiler (TAXI), que cubría la ruta Arauca Republica de Colombia en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana número 17.589.647 a nombre de NIÑO BENITEZ NEBARDO, se traslado al ciudadano a la sala de requisas encontrándole dentro de sus pertenencias un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, signado con el número 373922 a nombre de referido ciudadano y con los mismos datos de la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con fecha de expedición 24/06/2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se lo había vendido por Setenta Mil (70.000) Bolívares y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana porque al pasar en el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que referido documento es FALSO, procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado.

CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano NIÑO BENITEZ NEBARDO, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, ejusdem, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano NIÑO BENITEZ NEBARDO, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.647, con fecha de nacimiento 15-03-1975, natural de Casanare Colombia, de ocupación Comerciante, teléfono Nº 3133224199, hijo de Mirian Niño, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 37 número 23-17, Villavicencio Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad y constancia de presentación solicitada por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

BYO/YP
CAUSA 1C 3942-06