REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3945-06
Guasdualito13 de noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, COLOMBIANO, de Cédula de Ciudadanía Nº 88.131.179, 45 años de edad, comerciante, lugar de nacimiento EL Rosario Norte de Santander, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, dirección de habitación carrera 10 casa 1067 Barrio Plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0276.78.71.713.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. JANNIDA ASCANIO, el Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Punto de Control de la Aduana Subalterna del Amparo, se acercó al punto de control un vehículo particular procedente de Ureña Estado Táchira con destino a Arauca República de Colombia, de inmediato se procedió a Estacionar al lado derecho de la carretera y se le solicitó la documentación personal a los pasajeros como la del vehículo, siendo entregadas se procedió a revisarlas y se pudo comprobar que la Cedula de Identidad del ciudadano: Ramírez Bastos Pedro Pablo, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro 24,572. 340, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, natural número de oficina de expedición MM212, al notar que la mencionada cedula de identidad presenta características diferentes en el sistema de llenado de datos el tipo de letra, fotografía del ciudadano y la huella dactilar, con respecto a otras cedulas procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisas de este punto de control a fín de que explicara como obtuvo dicho documento el manifestó haberlo tramitado según SOLICITUD DE CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN y/o solicitud de naturalización signada con el número 320178, tramitada en Ureña Estado Táchira, en vista de la tardanza del procedimiento un amigo suyo le manifestó que fuera a Caracas que en las oficinas del edificio de la DIEX un señor de nombre Williams le podía ayudar a tramitar la cédula de identidad más rápido por la cual se trasladó a Caracas y habló con el ciudadano precitado le pidió: 02 huellas dactilares en un papel blanco y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs) en quince minutos cuando regresó el ciudadano Williams le entregaron la respectiva cédula, posteriormente se efectuó llamada a SIPOL GUARICO, SIENDO ATENDIDO POR LA DISTINGUIDO romero maría a loa cual se le solicitó información sobre el número de cedula e informo que pertenece a un menor de nombre HERNANDEZ LUIS JENNIFER, FECHA DE NACIMIENTO:20-04-1994, seguidamente efectué llamada telefónica al 0414 175 23 11 donde fué atendido por el ciudadano YIMMI SILVEIRA, Jefe de la oficina de la Onidex de la Grita estado Táchira, quien chequea el numero de cedula de identidad referido en el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (SINAI) INFORMANDO QUE PERTENECE A LA CIUDADANA REFERIDA, una vez de haberle leído sus derechos se efectuó llamada a la fiscalía de guardia ,razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano, PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, Abg. .RINALDA GUEVARA quien se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público Solicita Constancia de Presentación de su defendido. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Punto de Control de la Aduana Subalterna del Amparo, se acercó al punto de control un vehículo particular procedente de Ureña Estado Táchira con destino a Arauca República de Colombia, de inmediato se procedió a Estacionar al lado derecho de la carretera y se le solicitó la documentación personal a los pasajeros como la del vehículo, siendo entregadas se procedió a revisarlas y se pudo comprobar que la Cedula de Identidad del ciudadano: Ramírez Bastos Pedro Pablo, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro 24,572. 340, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, natural número de oficina de expedición MM212, al notar que la mencionada cedula de identidad presenta características diferentes en el sistema de llenado de datos el tipo de letra, fotografía del ciudadano y la huella dactilar, con respecto a otras cedulas procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisas de este punto de control a fín de que explicara como obtuvo dicho documento el manifestó haberlo tramitado según SOLICITUD DE CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN y/o solicitud de naturalización signada con el número 320178, tramitada en Ureña Estado Táchira, en vista de la tardanza del procedimiento un amigo suyo le manifestó que fuera a Caracas que en las oficinas del edificio de la DIEX un señor de nombre Williams le podía ayudar a tramitar la cédula de identidad más rápido por la cual se trasladó a Caracas y habló con el ciudadano precitado le pidió: 02 huellas dactilares en un papel blanco y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) en quince minutos cuando regresó el ciudadano Williams le entregaron la respectiva cédula, posteriormente se efectuó llamada a SIPOL GUARICO, SIENDO ATENDIDO POR LA DISTINGUIDO romero maría a loa cual se le solicitó información sobre el número de cedula e informo que pertenece a un menor de nombre HERNANDEZ LUIS JENNIFER, FECHA DE NACIMIENTO:20-04-1994, seguidamente efectué llamada telefónica al 0414 175 23 11 donde fue atendido por el ciudadano YIMMI SILVEIRA, Jefe de la oficina de la Onidex de la Grita estado Táchira, quien chequea el numero de cedula de identidad referido en el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (SINAI) INFORMANDO QUE PERTENECE A LA CIUDADANA REFERIDA, una vez de haberle leído sus derechos se efectuó llamada a la fiscalía de guardia. 2.- Copias fotostática de cédula de identidad Nº C.I.V 24.572.340 que corre inserta al folio 07 de la presente causa y 3.-CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN que corre inserto al folio 08 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05y 06 así como las copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana que corre inserta al folio (06) de la presente causa y CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN Nº 320178 que corre inserto en el folio (07) de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, COLOMBIANO, de Cédula de Ciudadanía Nº 88.131.179, 45 años de edad, comerciante, lugar de nacimiento EL Rosario Norte de Santander, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, dirección de habitación carrera 10 casa 1067 Barrio Plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0276.78.71.713, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira. QUINTO: Líbrese boleta de libertad y Oficio. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.



1C3945/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del imputado: PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, COLOMBIANO, de Cédula de Ciudadanía Nº 88.131.179, 45 años de edad, comerciante, lugar de nacimiento EL Rosario Norte de Santander, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, dirección de habitación carrera 10 casa 1067 Barrio Plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0276.78.71.713.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 13 de noviembre se realizó Audiencia de presentación de imputado donde Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Punto de Control de la Aduana Subalterna del Amparo, se acercó al punto de control un vehículo particular procedente de Ureña Estado Táchira con destino a Arauca República de Colombia, de inmediato se procedió a Estacionar al lado derecho de la carretera y se le solicitó la documentación personal a los pasajeros como la del vehículo, siendo entregadas se procedió a revisarlas y se pudo comprobar que la Cedula de Identidad del ciudadano: Ramírez Bastos Pedro Pablo, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro 24,572. 340, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, natural número de oficina de expedición MM212, al notar que la mencionada cedula de identidad presenta características diferentes en el sistema de llenado de datos el tipo de letra, fotografía del ciudadano y la huella dactilar, con respecto a otras cedulas procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisas de este punto de control a fín de que explicara como obtuvo dicho documento el manifestó haberlo tramitado según SOLICITUD DE CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN y/o solicitud de naturalización signada con el número 320178, tramitada en Ureña Estado Táchira, en vista de la tardanza del procedimiento un amigo suyo le manifestó que fuera a Caracas que en las oficinas del edificio de la DIEX un señor de nombre Williams le podía ayudar a tramitar la cédula de identidad más rápido por la cual se trasladó a Caracas y habló con el ciudadano precitado le pidió: 02 huellas dactilares en un papel blanco y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs) en quince minutos cuando regresó el ciudadano Williams le entregaron la respectiva cédula, posteriormente se efectuó llamada a SIPOL GUARICO, SIENDO ATENDIDO POR LA DISTINGUIDO romero maría a loa cual se le solicitó información sobre el número de cedula e informo que pertenece a un menor de nombre HERNANDEZ LUIS JENNIFER, FECHA DE NACIMIENTO:20-04-1994, seguidamente efectué llamada telefónica al 0414 175 23 11 donde fué atendido por el ciudadano YIMMI SILVEIRA, Jefe de la oficina de la Onidex de la Grita estado Táchira, quien chequea el numero de cedula de identidad referido en el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (SINAI) INFORMANDO QUE PERTENECE A LA CIUDADANA REFERIDA, una vez de haberle leído sus derechos se efectuó llamada a la fiscalía de guardia ,razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, si va a declarar, a lo que responde que “NO”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, Abg. .RINALDA GUEVARA quien se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público Solicita Constancia de Presentación de su defendido.
CUARTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Punto de Control de la Aduana Subalterna del Amparo, se acercó al punto de control un vehículo particular procedente de Ureña Estado Táchira con destino a Arauca República de Colombia, de inmediato se procedió a Estacionar al lado derecho de la carretera y se le solicitó la documentación personal a los pasajeros como la del vehículo, siendo entregadas se procedió a revisarlas y se pudo comprobar que la Cedula de Identidad del ciudadano: Ramírez Bastos Pedro Pablo, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro 24,572. 340, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, natural número de oficina de expedición MM212, al notar que la mencionada cedula de identidad presenta características diferentes en el sistema de llenado de datos el tipo de letra, fotografía del ciudadano y la huella dactilar, con respecto a otras cedulas procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisas de este punto de control a fín de que explicara como obtuvo dicho documento el manifestó haberlo tramitado según SOLICITUD DE CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN y/o solicitud de naturalización signada con el número 320178, tramitada en Ureña Estado Táchira, en vista de la tardanza del procedimiento un amigo suyo le manifestó que fuera a Caracas que en las oficinas del edificio de la DIEX un señor de nombre Williams le podía ayudar a tramitar la cédula de identidad más rápido por la cual se trasladó a Caracas y habló con el ciudadano precitado le pidió: 02 huellas dactilares en un papel blanco y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) en quince minutos cuando regresó el ciudadano Williams le entregaron la respectiva cédula, posteriormente se efectuó llamada a SIPOL GUARICO, SIENDO ATENDIDO POR LA DISTINGUIDO romero maría a loa cual se le solicitó información sobre el número de cedula e informo que pertenece a un menor de nombre HERNANDEZ LUIS JENNIFER, FECHA DE NACIMIENTO:20-04-1994, seguidamente efectué llamada telefónica al 0414 175 23 11 donde fue atendido por el ciudadano YIMMI SILVEIRA, Jefe de la oficina de la Onidex de la Grita estado Táchira, quien chequea el numero de cedula de identidad referido en el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (SINAI) INFORMANDO QUE PERTENECE A LA CIUDADANA REFERIDA, una vez de haberle leído sus derechos se efectuó llamada a la fiscalía de guardia. 2.- Copias fotostática de cédula de identidad Nº C.I.V 24.572.340 que corre inserta al folio 07 de la presente causa y 3.-CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN que corre inserto al folio 08 de la presente causa

QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05y 06 así como las copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana que corre inserta al folio (06) de la presente causa y CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN Nº 320178 que corre inserto en el folio (07) de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEDRO PABLO RAMÍREZ BASTOS, COLOMBIANO, de Cédula de Ciudadanía Nº 88.131.179, 45 años de edad, comerciante, lugar de nacimiento EL Rosario Norte de Santander, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, dirección de habitación carrera 10 casa 1067 Barrio Plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0276.78.71.713, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira. QUINTO: Líbrese boleta de libertad y Oficio. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
Causa 1C 3945-06.
ABG. ISORA BENITEZ