REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3947/06
Guasdualito, 15 de noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. PABLA LAYA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EDGAR JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 ños de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, alfabeto y residenciado actualmente en la casa sin numero Machiquez de Perija Estado Zulia, al frente de la delegación de Machiquez.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la MAÑANA del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. VICTOR GARCÍA, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Privada Abg. Pabla laya. Se le toma el juramento de ley a la Abg. Pabla Laya. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR GARCÍA QUIEN EXPONE: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación de fecha 13 de noviembre del presente año que señala que este mismo día siendo las 11:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo, puesto estación de bombeo Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, procedente de Elorza con destino a Guasdualito,, llegó un vehículo marca ford, color azul, modelo f-350, placa 449-Gae, seguidamente se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara y permitiera su cedula de identidad y los documentos del vehículo, y lo identificaron como EDGAR JOSE DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 años de edad, de profesión comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el ciudadano entregó los siguientes documentos1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número AJF3P47317-2-1 de Fecha 22-06-97, a nombre del ciudadano: DIAZ VILLANUEVA MARCOS VINICIO, C.I.V.3.384.313. 2.- Original de un certificado de circulación donde ampara la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Vehículo marca ford, color azul, modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1982, placa 449-Gae, serial de carrocería AjF3CP47317, SERIAL MOTOR 6V. 3.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano DIAZ VILLANUEVA MARCO VINICIO, C.I.V. 3.384.313, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano HERMOGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, 4.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano HERMÓGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: EDGAR JOSE DIAZ GONZALEZ, C.IV. 16.920.123, seguidamente procedieron a verificar en el sistema de datos S.I.P.O.L GUARICO, siendo atendido por la Agente Poli-Guárico Romero María, centralista de guardia para el momento a la cual se le pidió el favor para que verificara la placa Nº449 GAE para ver que relación pudiera tener con los cuerpos de seguridad del estado, la cual informó que pertenecía a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca Ford, color azul, Modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo Estaca, año 1982, serial de carrocería AJF3CP47317, serial de motor 6 Cilindros y que se encontraba solicitado por la subdelegación del C.I.C.P.C, Machiquez Estado Zulia por el delito de robo de vehículo, según expediente número H-000538, seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo antes mencionado y a efectuar llamada telefónica a la fiscalia de guardia. Por tal razón coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: EDGAR JOSE DIAZ GONZALEZ Por todo lo antes expuesto la representación fiscal Solicitó: 1.- Sea decretada la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que faltan actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contempladas en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Aprovechamiento del Robo y Hurto Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores que establece una pena de tres a cinco años de prisión, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y tal efectos realizó la siguiente declaración: “Ese carro me lo robaron el año pasado el 16 de noviembre en la Villa del Rosario yo lo denuncie como robado a la delegación de Machiquez y fue encontrado en el estacionamiento de Vista, pasó a Fiscalia y Fiscalia me lo entregó, y yo mismo siendo propietario del vehículo, me lo robaron y puse la denuncia” Se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. PABLA LAYA LA CUAL EXPUSO: Que el vehículo pertenece a su defendido y que la respectiva documentación se solicitó y que está por llegar, al respecto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad del Artículo 256 numeral 3º . Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir que se cometió el hecho y que el imputado es el autor del mismo, se toma en consideración: 1.- El acta policial que corre inserta al folio 02 Y 03, de la presente causa, acta policial Nº 256 de fecha 13 de noviembre del presente año que señala que este mismo día siendo las 11:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo, puesto estación de bombeo Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, procedente de Elorza con destino a Guasdualito,, llegó un vehículo marca ford, color azul, modelo f-350, placa 449-Gae, seguidamente se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara y permitiera su cedula de identidad y los documentos del vehículo, y lo identificaron como EDGAR JOSE DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 años de edad, de profesión comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el ciudadano entregó los siguientes documentos1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número AJF3P47317-2-1 de Fecha 22-06-97, a nombre del ciudadano: DIAZ VILLANUEVA MARCOS VINICIO, C.I.V.3.384.313. 2.- Original de un certificado de circulación donde ampara la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Vehículo marca ford, color azul, modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1982, placa 449-Gae, serial de carrocería AjF3CP47317, SERIAL MOTOR 6V. 3.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano DIAZ VILLANUEVA MARCO VINICIO, C.I.V. 3.384.313, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano HERMOGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, 4.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano HERMÓGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: EDGAR JOSE DIAZ GONZALEZ, C.IV. 16.920.123, seguidamente procedieron a verificar en el sistema de datos S.I.P.O.L GUARICO, siendo atendido por la Agente Poli-Guárico Romero María, centralista de guardia para el momento a la cual se le pidió el favor para que verificara la placa Nº 449 GAE para ver que relación pudiera tener con los cuerpos de seguridad del estado, la cual informó que pertenecía a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca Ford, color azul, Modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo Estaca, año 1982, serial de carrocería AJF3CP47317, serial de motor 6 Cilindros y que se encontraba solicitado por la subdelegación del C.I.C.P.C, Machiquez Estado Zulia por el delito de robo de vehículo, según expediente número H-000538, seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo antes mencionado y a efectuar llamada telefónica a la fiscalia de guardia. Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que en las actas de investigación penal existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito, por la cual lo puso el Ministerio Público a disposición de este Tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, se decreta con lugar dicha solicitud ya que el ciudadano estaba conduciendo el vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en cuanto al Procedimiento Ordinario este Tribunal lo declara con lugar dado lo incipiente de la investigación, en cuanto a la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar y declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medidas Cautelares es por lo que se decreta las presentaciones cada 60 días ante este Tribunal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado, EDGAR JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 Años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, alfabeto y residenciado actualmente en la casa sin numero Machiquez de Perija Estado Zulia, al frente de la delegación de Machiquez. SEGUNDO: Se declara con lugar solicitud de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 60 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45horas de la mañana Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PABLA LAYA
IMPUTADO
EDGAR JOSE DÍAZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 1C 3947-06 ABG. ISORA BENITEZ
C3947/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 15 de NOVIEMBRE 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad del imputado, EDGAR JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 ños de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, alfabeto y residenciado actualmente en la casa sin numero Machiquez de Perija Estado Zulia, al frente de la delegación de Machiquez.
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A tal efecto observa:
PRIMERO: SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR GARCÍA QUIEN EXPONE: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación de fecha 13 de noviembre del presente año que señala que este mismo día siendo las 11:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo, puesto estación de bombeo Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, procedente de Elorza con destino a Guasdualito,, llegó un vehículo marca ford, color azul, modelo f-350, placa 449-Gae, seguidamente se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara y permitiera su cedula de identidad y los documentos del vehículo, y lo identificaron como EDGAR JOSE DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 años de edad, de profesión comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el ciudadano entregó los siguientes documentos1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número AJF3P47317-2-1 de Fecha 22-06-97, a nombre del ciudadano: DIAZ VILLANUEVA MARCOS VINICIO, C.I.V.3.384.313. 2.- Original de un certificado de circulación donde ampara la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Vehículo marca ford, color azul, modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1982, placa 449-Gae, serial de carrocería AjF3CP47317, SERIAL MOTOR 6V. 3.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano DIAZ VILLANUEVA MARCO VINICIO, C.I.V. 3.384.313, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano HERMOGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, 4.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano HERMÓGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: EDGAR JOSE DIAZ GONZALEZ, C.IV. 16.920.123, seguidamente procedieron a verificar en el sistema de datos S.I.P.O.L GUARICO, siendo atendido por la Agente Poli-Guárico Romero María, centralista de guardia para el momento a la cual se le pidió el favor para que verificara la placa Nº449 GAE para ver que relación pudiera tener con los cuerpos de seguridad del estado, la cual informó que pertenecía a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca Ford, color azul, Modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo Estaca, año 1982, serial de carrocería AJF3CP47317, serial de motor 6 Cilindros y que se encontraba solicitado por la subdelegación del C.I.C.P.C, Machiquez Estado Zulia por el delito de robo de vehículo, según expediente número H-000538, seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo antes mencionado y a efectuar llamada telefónica a la fiscalia de guardia. Por tal razón coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: EDGAR JOSE DIAZ GONZALEZ Por todo lo antes expuesto la representación fiscal Solicitó: 1.- Sea decretada la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que faltan actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contempladas en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Juez impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Aprovechamiento del Robo y Hurto Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores que establece una pena de tres a cinco años de prisión, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y tal efectos realizó la siguiente declaración: “Ese carro me lo robaron el año pasado el 16 de noviembre en la Villa del Rosario yo lo denuncie como robado a la delegación de Machiquez y fue encontrado en el estacionamiento de Vista, pasó a Fiscalia y Fiscalia me lo entregó, y yo mismo siendo propietario del vehículo, me lo robaron y puse la denuncia” .
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. PABLA LAYA LA CUAL EXPUSO: Que el vehículo pertenece a su defendido y que la respectiva documentación se solicitó y que está por llegar, al respecto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad del Artículo 256 numeral 3º.
CUARTO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir que se cometió el hecho y que el imputado es el autor del mismo, se toma en consideración: 1.- El acta policial que corre inserta al folio 02 Y 03, de la presente causa, acta policial Nº 256 de fecha 13 de noviembre del presente año que señala que este mismo día siendo las 11:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo, puesto estación de bombeo Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, procedente de Elorza con destino a Guasdualito,, llegó un vehículo marca ford, color azul, modelo f-350, placa 449-Gae, seguidamente se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara y permitiera su cedula de identidad y los documentos del vehículo, y lo identificaron como EDGAR JOSE DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 años de edad, de profesión comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el ciudadano entregó los siguientes documentos1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número AJF3P47317-2-1 de Fecha 22-06-97, a nombre del ciudadano: DIAZ VILLANUEVA MARCOS VINICIO, C.I.V.3.384.313. 2.- Original de un certificado de circulación donde ampara la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Vehículo marca ford, color azul, modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1982, placa 449-Gae, serial de carrocería AjF3CP47317, SERIAL MOTOR 6V. 3.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano DIAZ VILLANUEVA MARCO VINICIO, C.I.V. 3.384.313, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano HERMOGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, 4.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano HERMÓGENES JOSE GONZALEZ, C.I.V 4.994.076, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano: EDGAR JOSE DIAZ GONZALEZ, C.IV. 16.920.123, seguidamente procedieron a verificar en el sistema de datos S.I.P.O.L GUARICO, siendo atendido por la Agente Poli-Guárico Romero María, centralista de guardia para el momento a la cual se le pidió el favor para que verificara la placa Nº 449 GAE para ver que relación pudiera tener con los cuerpos de seguridad del estado, la cual informó que pertenecía a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca Ford, color azul, Modelo F-350, clase camión, uso carga, tipo Estaca, año 1982, serial de carrocería AJF3CP47317, serial de motor 6 Cilindros y que se encontraba solicitado por la subdelegación del C.I.C.P.C, Machiquez Estado Zulia por el delito de robo de vehículo, según expediente número H-000538, seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo antes mencionado y a efectuar llamada telefónica a la fiscalia de guardia. Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que en las actas de investigación penal existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito, por la cual lo puso el Ministerio Público a disposición de este Tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, se decreta con lugar dicha solicitud ya que el ciudadano estaba conduciendo el vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en cuanto al Procedimiento Ordinario este Tribunal lo declara con lugar dado lo incipiente de la investigación, en cuanto a la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar y declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medidas Cautelares es por lo que se decreta las presentaciones cada 60 días ante este Tribunal.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado, EDGAR JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.123, nacido el 25-06-1977, de 29 Años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, alfabeto y residenciado actualmente en la casa sin numero Machiquez de Perija Estado Zulia, al frente de la delegación de Machiquez. SEGUNDO: Se declara con lugar solicitud de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 60 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3947-06.
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