REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3948/06
Guasdualito, 15 de noviembre de 2006
196° y 147
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. HENRRY RICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): GOMEZ ALCIDES EDUARDO, colombiano, Cédula de Ciudadanía Nº 17.587.541, edad 36 años, de oficio conductor, lugar de nacimiento Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1970, residenciado en la Calle Nº 18, casa nº 25-26, Urbanización La Esperanza, Arauca República de Colombia -.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de GOMEZ ALCIDES EDUARDO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR GARCÍA, el Defensor Privado Abg. HENRRY RICO, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Acto seguido se procede a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abg. HENRRY RICO. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano GOMEZ ALCIDES EDUARDO, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha13 de noviembre del presente año siendo las 11:40 horas de la mañana, se observaba una persona que se trasladaba en un vehículo particular desde la población de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito a quien le solicitaron sus documentos de identificación enseñando una fotocopia de cédula de identidad venezolana, en blanco y negro bajo la condición de residente, a nombre de Gómez Alcides Eduardo, signada con el número 83.116.644, con el código de donde fue tramitada MF014, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde entre sus pertenecías en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrado una fotocopia a color de cedula venezolana en condición de residente a nombre de GÓMEZ ALCIDES EDUARDO, signada con el número 83.116.644, con el código con que fue tramitada MF014, igualmente dos(02) fotografías tipo carnet, iguales a la de la referida cédula, al interrogarlo sobre la forma como adquirió la cédula el mismo manifestó: que se dirigió al estado Barinas y en la oficina de la DIEX, les entregó los documentos a una ciudadana de nombre Felicita la cual los recibió y de igual manera le entregó un papel blanco de regularización con sus datos y le dijo que regresara en quince días (15) por la cédula, al realizarse un análisis a las dos (02) fotocopias de cédula se puede observar que nó pertenecen a la misma cédula, ya que presenta detalles en cuanto a la firma del director, fotografía y huella dactilar del titular, así mismo se efectuó llamada al número 0414.100.17.33, siendo atendido por Cástulo Medina, jefe de la ONIDEX del Estado Barina , informando que el referido número de cédula no registra en el sistema, procediendo a detenerlo y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación de USO DE CEDULA FALSA, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano GOMEZ ALCIDES EDUARDO, si va a declarar, a lo que responde que “SÍ” la cual expuso: “Se me acusa de que estoy portando cédula falsa, en ese tiempo vivía en Barinas, cuando se dio la oportunidad de los colombianos de adquirir la cédula, como lo tramité por medio de la DIEX , allí me pidieron los requisitos y los llevé por medio de eso me asignaron esa cédula”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público y pregunta al imputado: ¿Qué día fué usted a esa oficina en Barinas?, y contesta el imputado: “ Día exacto no lo recuerdo, haber, eso fue como dos años y medio” , seguidamente se le concede la palabra a la defensa y pregunta al imputado ¿Dónde vivía usted en Barinas? Y el imputado contesta “En el Barrio Santa Rita” sigue preguntando la Defensa: ¿En esa oficina quién lo atiende? , contesta el imputado: “Allí el funcionario principal es un tal TITO RAMÓN, la que recibía los requisitos era una tal Félicita, esos eran los funcionarios de ese entonces” pregunta la Defensa: ¿Por qué principalmente presenta una copia de esa Cédula?, contesta el imputado: “ La cédula original se me perdió, me dirijí a Barinas a que me dieran otra vez la Cédula allí hable con el señor Cástulo que es el que está allá en este momento, me buscaron en el sistema y me dieron un código y me dijeron que por ahí me buscaban más fácil, no me la entregaron porque no tenía el pasaporte, me mandaron a Caracas y me fuí, de allí me devolvieron a Barinas porque la base de datos era de Barinas, volví donde Cástulo y me dijo que tramitara primero el pasaporte”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “Quiero dejar constancia que se le retiene la cédula con dos fotografías iguales a la de la Cédula de Identidad y no puede ser que la halla conservado por más de dos años y si el dice que la Cédula se le había perdido como es que esta original está acá”. Al respecto y después de habérsele concedido el derecho de palabra el imputado expone: “Me dijeron que me consiguiera con el operativo y me dirijí al terminal, y me dijeron que con el pasaporte no me la podían dar y me dijo el funcionario que yo registraba, y entonces me dijo que se me podía dar una cédula de las del operativo”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. HENRRY RICO quien expone: “Mi defendido y yo nos adherimos totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público y nos comprometemos a traer los requisitos necesarios a los fines de demostrar la legalidad de los documentos de mi defendido, teniendo en consideración que el artículo 47 establece una falsedad de cualquier otro documento, cuando mi defendido no pretende ocultar su nacionalidad ya que en la cédula tanto venezolana como colombiana aparece que el es ALCIDES EDUARDO GÓMEZ. Solicito Constancia de Presentación de mi defendido”. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha13 de noviembre del presente año siendo las 11:40 horas de la mañana, se observaba una persona que se trasladaba en un vehículo particular desde la población de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito a quien le solicitaron sus documentos de identificación enseñando una fotocopia de cédula de identidad venezolana, en blanco y negro bajo la condición de residente, a nombre de Gómez Alcides Eduardo, signada con el número 83.116.644, con el código de donde fue tramitada MF014, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde entre sus pertenecías en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrado una fotocopia a color de cedula venezolana en condición de residente a nombre de GÓMEZ ALCIDES EDUARDO, signada con el número 83.116.644, con el código con que fue tramitada MF014, igualmente dos(02) fotografías tipo carnet, iguales a la de la referida cédula, al interrogarlo sobre la forma como adquirió la cédula el mismo manifestó: que se dirigió al estado Barinas y en la oficina de la DIEX, les entregó los documentos a una ciudadana de nombre Felicita la cual los recibió y de igual manera le entregó un papel blanco de regularización con sus datos y le dijo que regresara en quince días (15) por la cédula, al realizarse un análisis a las dos (02) fotocopias de cédula se puede observar que nó pertenecen a la misma cédula, ya que presenta detalles en cuanto a la firma del director, fotografía y huella dactilar del titular, así mismo se efectuó llamada al número 0414.100.17.33, siendo atendido por Cástulo Medina, jefe de la ONIDEX del Estado Barinas , informando que el referido número de cédula no registra en el sistema, procediendo a detenerlo y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2.- Copias fotostática de Cédula de Identidad Nº C.I.V.- 83.116.544 que corre inserta al folio (10) de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano GOMEZ ALCIDES EDUARDO, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de USO DE CEDULA FALSA , previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, que establece una pena privativa de libertad de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 así como las copias fotostáticas que corren insertas en los folios 09 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario, este tribunal lo declara con lugar por cuanto al Ministerio Público le faltan diligencias por practicar a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo tanto el Ministerio público como la Defensa, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo y es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal le fija al imputado un régimen de presentación cada (05) días por La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se acuerda la inmediata libertad del imputado. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GOMEZ ALCIDES EDUARDO, colombiano, Cédula de Ciudadanía Nº 17.587.541, edad 36 años, de oficio conductor, lugar de nacimiento Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1970, residenciado en la Calle Nº 18, casa nº 25-26, Urbanización La Esperanza, Arauca República de Colombia , por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, tipificado y sancionado en el artículo 45 de LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad y Constancia de presentación solicitada por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.



1C3948/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del imputado: GOMEZ ALCIDES EDUARDO, colombiano, Cédula de Ciudadanía Nº 17.587.541, edad 36 años, de oficio conductor, lugar de nacimiento Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1970, residenciado en la Calle Nº 18, casa nº 25-26, Urbanización La Esperanza, Arauca República de Colombia -.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 15 de noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional de la Población El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha13 de noviembre del presente año siendo las 11:40 horas de la mañana, se observaba una persona que se trasladaba en un vehículo particular desde la población de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito a quien le solicitaron sus documentos de identificación enseñando una fotocopia de cédula de identidad venezolana, en blanco y negro bajo la condición de residente, a nombre de Gómez Alcides Eduardo, signada con el número 83.116.644, con el código de donde fue tramitada MF014, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde entre sus pertenecías en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrado una fotocopia a color de cedula venezolana en condición de residente a nombre de GÓMEZ ALCIDES EDUARDO, signada con el número 83.116.644, con el código con que fue tramitada MF014, igualmente dos(02) fotografías tipo carnet, iguales a la de la referida cédula, al interrogarlo sobre la forma como adquirió la cédula el mismo manifestó: que se dirigió al estado Barinas y en la oficina de la DIEX, les entregó los documentos a una ciudadana de nombre Felicita la cual los recibió y de igual manera le entregó un papel blanco de regularización con sus datos y le dijo que regresara en quince días (15) por la cédula, al realizarse un análisis a las dos (02) fotocopias de cédula se puede observar que nó pertenecen a la misma cédula, ya que presenta detalles en cuanto a la firma del director, fotografía y huella dactilar del titular, así mismo se efectuó llamada al número 0414.100.17.33, siendo atendido por Cástulo Medina, jefe de la ONIDEX del Estado Barina , informando que el referido número de cédula no registra en el sistema, procediendo a detenerlo y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación de USO DE CEDULA FALSA, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano GOMEZ ALCIDES EDUARDO, si va a declarar, a lo que responde que “SÍ” la cual expuso: “Se me acusa de que estoy portando cédula falsa, en ese tiempo vivía en Barinas, cuando se dio la oportunidad de los colombianos de adquirir la cédula, como lo tramité por medio de la DIEX , allí me pidieron los requisitos y los llevé por medio de eso me asignaron esa cédula”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público y pregunta al imputado: ¿Qué día fué usted a esa oficina en Barinas?, y contesta el imputado: “Día exacto no lo recuerdo, haber, eso fue como dos años y medio” , seguidamente se le concede la palabra a la defensa y pregunta al imputado ¿Dónde vivía usted en Barinas? Y el imputado contesta “En el Barrio Santa Rita” sigue preguntando la Defensa: ¿En esa oficina quién lo atiende? , contesta el imputado: “Allí el funcionario principal es un tal TITO RAMÓN, la que recibía los requisitos era una tal Félicita, esos eran los funcionarios de ese entonces” pregunta la Defensa: ¿Por qué principalmente presenta una copia de esa Cédula?, contesta el imputado: “ La cédula original se me perdió, me dirijí a Barinas a que me dieran otra vez la Cédula allí hable con el señor Cástulo que es el que está allá en este momento, me buscaron en el sistema y me dieron un código y me dijeron que por ahí me buscaban más fácil, no me la entregaron porque no tenía el pasaporte, me mandaron a Caracas y me fuí, de allí me devolvieron a Barinas porque la base de datos era de Barinas, volví donde Cástulo y me dijo que tramitara primero el pasaporte”
TERCERO: SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “Quiero dejar constancia que se le retiene la cédula con dos fotografías iguales a la de la Cédula de Identidad y no puede ser que la halla conservado por más de dos años y si el dice que la Cédula se le había perdido como es que esta original está acá”. Al respecto y después de habérsele concedido el derecho de palabra el imputado expone: “Me dijeron que me consiguiera con el operativo y me dirijí al terminal, y me dijeron que con el pasaporte no me la podían dar y me dijo el funcionario que yo registraba, y entonces me dijo que se me podía dar una cédula de las del operativo”.
CUARTO: Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. HENRRY RICO quien expone: “Mi defendido y yo nos adherimos totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público y nos comprometemos a traer los requisitos necesarios a los fines de demostrar la legalidad de los documentos de mi defendido, teniendo en consideración que el artículo 47 establece una falsedad de cualquier otro documento, cuando mi defendido no pretende ocultar su nacionalidad ya que en la cédula tanto venezolana como colombiana aparece que el es ALCIDES EDUARDO GÓMEZ. Solicito Constancia de Presentación de mi defendido”
QUINTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha13 de noviembre del presente año siendo las 11:40 horas de la mañana, se observaba una persona que se trasladaba en un vehículo particular desde la población de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito a quien le solicitaron sus documentos de identificación enseñando una fotocopia de cédula de identidad venezolana, en blanco y negro bajo la condición de residente, a nombre de Gómez Alcides Eduardo, signada con el número 83.116.644, con el código de donde fue tramitada MF014, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde entre sus pertenecías en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrado una fotocopia a color de cedula venezolana en condición de residente a nombre de GÓMEZ ALCIDES EDUARDO, signada con el número 83.116.644, con el código con que fue tramitada MF014, igualmente dos(02) fotografías tipo carnet, iguales a la de la referida cédula, al interrogarlo sobre la forma como adquirió la cédula el mismo manifestó: que se dirigió al estado Barinas y en la oficina de la DIEX, les entregó los documentos a una ciudadana de nombre Felicita la cual los recibió y de igual manera le entregó un papel blanco de regularización con sus datos y le dijo que regresara en quince días (15) por la cédula, al realizarse un análisis a las dos (02) fotocopias de cédula se puede observar que nó pertenecen a la misma cédula, ya que presenta detalles en cuanto a la firma del director, fotografía y huella dactilar del titular, así mismo se efectuó llamada al número 0414.100.17.33, siendo atendido por Cástulo Medina, jefe de la ONIDEX del Estado Barinas , informando que el referido número de cédula no registra en el sistema, procediendo a detenerlo y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2.- Copias fotostática de Cédula de Identidad Nº C.I.V.- 83.116.544 que corre inserta al folio (10) de la presente causa.
SEXTO: Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano GOMEZ ALCIDES EDUARDO, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de USO DE CEDULA FALSA , previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, que establece una pena privativa de libertad de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 así como las copias fotostáticas que corren insertas en los folios 09 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario, este tribunal lo declara con lugar por cuanto al Ministerio Público le faltan diligencias por practicar a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo tanto el Ministerio público como la Defensa, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo y es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal le fija al imputado un régimen de presentación cada (05) días por La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se acuerda la inmediata libertad del imputado.
SEPTIMO: POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GOMEZ ALCIDES EDUARDO, colombiano, Cédula de Ciudadania Nº 17.587.541, edad 36 años, de oficio conductor, lugar de nacimiento Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1970, residenciado en la Calle Nº 18, casa nº 25-26, Urbanización La Esperanza, Arauca República de Colombia , por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, tipificado y sancionado en el artículo 45 de LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad y Constancia de presentación solicitada por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
Causa 1C 3948-06.
ABG. ISORA BENITEZ