REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C3950-06/06
Guasdualito, 17 de noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: HENRRY RICO.
DELITO: USO DE CEDULA FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.776.323, con fecha de nacimiento 31 de Octubre de 1986, natural de Arauca República de Colombia, de ocupación Instructor de Baile, residenciado en Elorza Estado Apure..
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. VÍCTOR GARCÍA, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Henry Rico, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento al defensor Privado Abg. Henrry Rico, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Las circunstancias de modo lugar y tiempo según acta policial de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure que señala que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Internacional José Antonio Páez Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y Procedente de Arauca República de Colombia se trasladaban en un vehículo de transporte colectivo (buseta) perteneciente a la línea Transporte Páez con destino a Guasdualito y a quien se le solicitó sus documentos de Identificación enseñando una fotocopia de Partida de Nacimiento, signada con el número de papel sellado H-87 Nº 21910964, y partida de nacimiento Nº treinta y nueve (39) en donde se lee la presente fecha 13 de marzo de 1986, de un niño varón de nombre José Alberto quien había Nacido el 12 de febrero de 1986, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde sus pertenencias en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrada una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de López Ostos José Alben, signada con el número 1.116.776.323, fecha de nacimiento 31 de octubre de 1986, nacido en Arauca República de Colombia, iguales a la de la partida de nacimiento, sólo que le cambia el nombre, fue interrogado sobre la forma de cómo adquirió la partida de nacimiento y manifestó: que era de un amigo que el se la llevaba para Elorza por lo que se presume que es un delito previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia XII del Ministerio Público.
Solicita se califique el delito como FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano desistiendo de la calificación inicialmente dada al delito de USO DE CÉDULA FALSA, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita Constancia de Presentación de su defendido a los fines de que pueda cumplir cabalmente con lo impuesto por el Tribunal. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa ,este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración : 1.- Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa y señala que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Internacional José Antonio Páez Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y Procedente de Arauca República de Colombia se trasladaban en un vehículo de transporte colectivo (buseta) perteneciente a la línea Transporte Páez con destino a Guasdualito y a quien se le solicitó sus documentos de Identificación enseñando una fotocopia de Partida de Nacimiento, signada con el número de papel sellado H-87 Nº 21910964, y partida de nacimiento Nº treinta y nueve (39) en donde se lee la presente fecha 13 de marzo de 1986, de un niño varón de nombre José Alberto quien había Nacido el 12 de febrero de 1986, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde sus pertenencias en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrada una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de López Ostos José Alben, signada con el número 1.116.776.323, fecha de nacimiento 31 de octubre de 1986, nacido en Arauca República de Colombia, iguales a la de la partida de nacimiento, sólo que le cambia el nombre, fue interrogado sobre la forma de cómo adquirió la partida de nacimiento y manifestó: que era de un amigo que el se la llevaba para Elorza por lo que se presume que es un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia XII del Ministerio Público.2.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 09 de la presente causa. 3.- Copia fotostática de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.116.776.323 que corre inserta al folio 10 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, se admite la precalificación fiscal de Falsa Atestación dada por el Fiscal en esta Audiencia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así acuerda presentarse cada cinco (05) por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: No admite la precalificación inicial dada al delito, de USO DE CEDULA FALSA y admite la precalificación Fiscal de Falsa Atestación, en contra del imputado ciudadano LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.776.323, con fecha de nacimiento 31 de Octubre de 1986, natural de Arauca República de Colombia, de ocupación Instructor de Baile, residenciado en Elorza Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, presentarse por ante este Tribunal cada cinco (05) días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, QUINTO: Se acuerda expedir Constancia de Presentación del imputado, solicitadas por la defensa SEXTO:. Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.





FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCÍA


DEFENSOR PRIVADO,

ABG. HENRRY RICO



EL IMPUTADO


LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN
EL ALGUACIL,



SECRETARIA DE SALA,


ABG. ISORA BENITEZ.

1C3950-06.











1C3950/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de NOVIEMBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.776.323, con fecha de nacimiento 31 de Octubre de 1986, natural de Arauca República de Colombia, de ocupación Instructor de Baile, residenciado en Elorza Estado Apure..

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 17 de NOVIEMBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Las circunstancias de modo lugar y tiempo según acta policial de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure que señala que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Internacional José Antonio Páez Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y Procedente de Arauca República de Colombia se trasladaban en un vehículo de transporte colectivo (buseta) perteneciente a la línea Transporte Páez con destino a Guasdualito y a quien se le solicitó sus documentos de Identificación enseñando una fotocopia de Partida de Nacimiento, signada con el número de papel sellado H-87 Nº 21910964, y partida de nacimiento Nº treinta y nueve (39) en donde se lee la presente fecha 13 de marzo de 1986, de un niño varón de nombre José Alberto quien había Nacido el 12 de febrero de 1986, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde sus pertenencias en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrada una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de López Ostos José Alben, signada con el número 1.116.776.323, fecha de nacimiento 31 de octubre de 1986, nacido en Arauca República de Colombia, iguales a la de la partida de nacimiento, sólo que le cambia el nombre, fue interrogado sobre la forma de cómo adquirió la partida de nacimiento y manifestó: que era de un amigo que el se la llevaba para Elorza por lo que se presume que es un delito previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia XII del Ministerio Solicita se califique el delito como FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal Venezolano desistiendo de la calificación inicialmente dada al delito de USO DE CÉDULA FALSA, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º

SEGUNDO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita Constancia de Presentación de su defendido a los fines de que pueda cumplir cabalmente con lo impuesto por el Tribunal.
CUARTO:. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa ,este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración : 1.- Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa y señala que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Internacional José Antonio Páez Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y Procedente de Arauca República de Colombia se trasladaban en un vehículo de transporte colectivo (buseta) perteneciente a la línea Transporte Páez con destino a Guasdualito y a quien se le solicitó sus documentos de Identificación enseñando una fotocopia de Partida de Nacimiento, signada con el número de papel sellado H-87 Nº 21910964, y partida de nacimiento Nº treinta y nueve (39) en donde se lee la presente fecha 13 de marzo de 1986, de un niño varón de nombre José Alberto quien había Nacido el 12 de febrero de 1986, al notar el estado de nerviosismo del referido ciudadano se procedió a trasladar a la sala de requisas, en donde sus pertenencias en una cartera de bolsillo para caballero le fue encontrada una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de López Ostos José Alben, signada con el número 1.116.776.323, fecha de nacimiento 31 de octubre de 1986, nacido en Arauca República de Colombia, iguales a la de la partida de nacimiento, sólo que le cambia el nombre, fue interrogado sobre la forma de cómo adquirió la partida de nacimiento y manifestó: que era de un amigo que el se la llevaba para Elorza por lo que se presume que es un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia XII del Ministerio Público.2.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 09 de la presente causa. 3.- Copia fotostática de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.116.776.323 que corre inserta al folio 10 de la presente causa.

QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, se admite la precalificación fiscal de Falsa Atestación dada por el Fiscal en esta Audiencia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así acuerda presentarse cada cinco (05) por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEXTO: ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: No admite la precalificación inicial dada al delito, de USO DE CEDULA FALSA y admite la precalificación Fiscal de Falsa Atestación, en contra del imputado ciudadano LÓPEZ OSTOS JOSE ALBEN, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.116.776.323, con fecha de nacimiento 31 de Octubre de 1986, natural de Arauca República de Colombia, de ocupación Instructor de Baile, residenciado en Elorza Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, presentarse por ante este Tribunal cada cinco (05) días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, QUINTO: Se acuerda expedir Constancia de Presentación del imputado, solicitadas por la defensa SEXTO:. Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3950-06.