REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL




CAUSA N° 1C3951/06
Guasdualito, 17 DE NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°



JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO. HENRRY RICO.
DELITO: USO DE CEDULA FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.380.564, con fecha de nacimiento 03 de febrero de 1987, natural de Tibu Norte de Santander, de ocupación obrero.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCIA, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Abg. Henry Rico, quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento al defensor Privado Abg. Henry Rico, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien hace presentación del ciudadano: SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESÚS, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población El Amparo, señalan que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se presentó en un vehículo de servicio público taxi color blanco, placa DNG-75T, adscrito a la empresa CONSTRANSORIENTE, procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano SOLIS JOSÉ ALFREDO, venezolano, cédula de identidad nº 8.991.052, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentaba una Cédula de Identidad venezolana signada con el número 21.220.445 a nombre de CONTRERA CARRILLO JUAN DE JESÚS, fecha de nacimiento 03-03-88, mostrando acto de nerviosismo por lo que se procedió a realizar una requisa a todas sus pertenencias encontrándole una contraseña colombiana identificada con el número 1090380564 a nombre de SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESUS, fecha de nacimiento 03-02-87, de la cual el ciudadano mencionado manifestó que esa era su legítima identidad, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (FALSA ATESTACIÓN),por lo que se procedió a detener previamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó personalmente al Fiscal XII del Ministerio Público. Es por lo que solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Mi representado nació en Venezuela, de madre venezolana, hijo de padre colombiano, nace y es llevado a Cúcuta por el padre, por eso es Suescum y estando en Venezuela la madre lo asentó con el apellido Contreras, por ello me opongo a la solicitud Fiscal y solicito para mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Oído al Fiscal del Ministerio Público, y la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2006, que corre inserta al folio 02 y 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población El Amparo, señalan que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se presentó en un vehículo de servicio público taxi color blanco, placa DNG-75T, adscrito a la empresa CONSTRANSORIENTE, procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano SOLIS JOSÉ ALFREDO, venezolano, cédula de identidad nº 8.991.052, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentaba una Cédula de Identidad venezolana signada con el número 21.220.445 a nombre de CONTRERAS CARRILLO JUAN DE JESÚS, fecha de nacimiento 03-03-88, mostrando acto de nerviosismo por lo que se procedió a realizar una requisa a todas sus pertenencias encontrándole una contraseña colombiana identificada con el número 1090380564 a nombre de SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESUS, fecha de nacimiento 03-02-87, de la cual el ciudadano mencionado manifestó que esa era su legítima identidad, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (FALSA ATESTACIÓN),por lo que se procedió a detener previamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó personalmente al Fiscal XII del Ministerio Público. 2.- Copia Fotostática de Cédula de Identidad venezolana número V.- 21.226.445, que corre inserta al folio 04 de la presente causa y 3.- Copia Fotostática de Contraseña que corre inserta al folio 05 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESUS, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 Y 03 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda. En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal observa que en virtud de que no coinciden en ambas cédulas las fechas de nacimiento, no acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada. ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.380.564, con fecha de nacimiento 03 de febrero de 1987, natural de Tibu Norte de Santander, de ocupación obrero, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: No se acuerda lo solicitado por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCÍA


DEFENSOR PRIVADO,

ABG. HENRRY RICO


EL IMPUTADO,



SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESÚS
EL ALGUACIL,



SECRETARIA DE SALA,


ABG. ISORA BENITEZ.

1C3951-06.














1C3951/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de NOVIEMBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado: SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.380.564, con fecha de nacimiento 03 de febrero de 1987, natural de Tibu Norte de Santander, de ocupación obrero.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 17 de NOVIEMBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: El contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población El Amparo, señalan que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se presentó en un vehículo de servicio público taxi color blanco, placa DNG-75T, adscrito a la empresa CONSTRANSORIENTE, procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano SOLIS JOSÉ ALFREDO, venezolano, cédula de identidad nº 8.991.052, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentaba una Cédula de Identidad venezolana signada con el número 21.220.445 a nombre de CONTRERA CARRILLO JUAN DE JESÚS, fecha de nacimiento 03-03-88, mostrando acto de nerviosismo por lo que se procedió a realizar una requisa a todas sus pertenencias encontrándole una contraseña colombiana identificada con el número 1090380564 a nombre de SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESUS, fecha de nacimiento 03-02-87, de la cual el ciudadano mencionado manifestó que esa era su legítima identidad, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (FALSA ATESTACIÓN),por lo que se procedió a detener previamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó personalmente al Fiscal XII del Ministerio Público. Es por lo que solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal
SEGUNDO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Mi representado nació en Venezuela, de madre venezolana, hijo de padre colombiano, nace y es llevado a Cúcuta por el padre, por eso es Suescum y estando en Venezuela la madre lo asentó con el apellido Contreras, por ello me opongo a la solicitud Fiscal y solicito para mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2006, que corre inserta al folio 02 y 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población El Amparo, señalan que en fecha 16 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se presentó en un vehículo de servicio público taxi color blanco, placa DNG-75T, adscrito a la empresa CONSTRANSORIENTE, procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano SOLIS JOSÉ ALFREDO, venezolano, cédula de identidad nº 8.991.052, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentaba una Cédula de Identidad venezolana signada con el número 21.220.445 a nombre de CONTRERAS CARRILLO JUAN DE JESÚS, fecha de nacimiento 03-03-88, mostrando acto de nerviosismo por lo que se procedió a realizar una requisa a todas sus pertenencias encontrándole una contraseña colombiana identificada con el número 1090380564 a nombre de SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESUS, fecha de nacimiento 03-02-87, de la cual el ciudadano mencionado manifestó que esa era su legítima identidad, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (FALSA ATESTACIÓN),por lo que se procedió a detener previamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó personalmente al Fiscal XII del Ministerio Público. 2.- Copia Fotostática de Cédula de Identidad venezolana número V.- 21.226.445, que corre inserta al folio 04 de la presente causa y 3.- Copia Fotostática de Contraseña que corre inserta al folio 05 de la presente causa.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESUS, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 Y 03 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda. En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal observa que en virtud de que no coinciden en ambas cédulas las fechas de nacimiento, no acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano SUESCUM CARRILLO JUAN DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.380.564, con fecha de nacimiento 03 de febrero de 1987, natural de Tibu Norte de Santander, de ocupación obrero, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3951-06.