REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

1C2983/04
Guasdualito, 02 de NOVIEMBRE de 2006
196º y 146º

LA JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSCAR PARRA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES
VICTIMA: MILAYDI ARIANA NAVARRO LEAL
IMPUTADO: ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, con Cédula de Ciudadanía NºC.C.-37274450, residenciada en el Barrio Táchira casa Nº13 abasto Lorena Guasdualito estado apure, de 25 años de edad, nacida en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1979, de ocupación u oficio comerciante.
AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del imputada ya identificada, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala La Defensa Pública Penal y el representante del Ministerio Público, ausente la imputada, por cuanto no pudo ser efectiva su notificación. Este tribunal informa a las partes que según boleta de notificación Nº 5225-06, según información del alguacil la misma no pudo ser localizada habiéndole preguntado a los propietarios de abastos Freddy quienes le informaron que la ciudadana a notificar se mudo para Colombia, por lo que el tribunal considera que vista la ausencia de la imputada debe diferirse la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: solicita le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la imputada en audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de diciembre de 2004 y se ordene orden de aprehensión en contra de la misma, por cuanto no ha cumplido con la medida cautelar impuesta. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Oscar Parra, quien solicita: que se revise exhaustivamente el régimen de presentaciones de su defendida y se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y las veces que ha sido debidamente notificada. Visto lo expuesto por el fiscal y la defensa, y por cuanto en fecha 21 de diciembre de 2004 se realizó audiencia de presentación por ante este tribunal en donde se le acordó a la imputada Adelaida Vargas Rodríguez la obligación de presentarse cada ocho día ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión y por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2006 se acordaron al ministerio público las constancias de presentaciones y en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2006 fue recibido oficio numero 968 de la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión en donde informan que desde la fecha en que se le impusieron las presentaciones a esta ciudadana hasta el 14 de agosto del presente año la imputada no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este tribunal y es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 262 del código orgánico procesal penal decreta la revocatoria de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación por cuanto la imputada no ha dado cumplimiento sin motivo justificado a las presentaciones impuestas, así mismo observa este tribunal que en la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 21 de diciembre de 2004 este tribunal admitió la precalificación fiscal ,decretó la flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y el tribunal le acordó medidas cautelares por cuanto existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de la imputada es por lo que este tribunal acuerda: La aprehensión de la ciudadana Adelaida vargas Rodríguez de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, librar los respectivos oficios a los diferentes cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión de la ciudadana mencionada advirtiendo que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión será conducida ante este tribunal a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta a la imputada en audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de diciembre de 2004. SEGUNDA: Decreta la aprehensión de la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, con Cédula de Ciudadanía NºC.C.-37274450, residenciada en el Barrio Táchira casa Nº13 abasto Lorena Guasdualito estado apure, de 25 años de edad, nacida en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1979, de ocupación u oficio comerciante. TERCERO: Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que una vez se logre la captura de la misma, sea puesto a orden de este Tribunal. CUARTO: Líbrese lo conducente. Cúmplase. Se declara concluida la audiencia, siendo las 2:25 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control,


Dra Betty Yaneht Ortiz Chacón

El Fiscal XII del Ministerio Publico



Abg. VICTOR GARCÍA



El Defensor Público


Abg. Oscar Parra



El Imputado

ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ


EL ALGUACIL



LA SECRETARIA


ABG. ISORA BENITEZ


Causa: 1C2983-004














1C2983-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 DE NOVIEMBRE DE 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, con Cédula de Ciudadanía NºC.C.-37274450, residenciada en el Barrio Táchira casa Nº13 abasto Lorena Guasdualito estado apure, de 25 años de edad, nacida en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1979, de ocupación u oficio comerciante.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de noviembre 2006, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA, solicita le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, en audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de diciembre de 2004, y se ordene orden de aprehensión en contra de la misma, por cuanto no se ha presentado a los fines de realizar la audiencia preliminar.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra, quien solicita: que se revise exhaustivamente el régimen de presentaciones de su defendida y se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y las veces que ha sido debidamente notificada.
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y la defensa, observa este tribunal y por cuanto en fecha 21 de diciembre de 2004 se realizó audiencia de presentación por ante este tribunal en donde se le acordó a la imputada Adelaida Vargas Rodríguez la obligación de presentarse cada ocho día ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión y por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2006 se acordaron al ministerio público las constancias de presentaciones y en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2006 fue recibido oficio numero 968 de la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión en donde informan que desde la fecha en que se le impusieron las presentaciones a esta ciudadana hasta el 14 de agosto del presente año la imputada no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este tribunal y es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 262 del código orgánico procesal penal decreta la revocatoria de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación por cuanto la imputada no ha dado cumplimiento sin motivo justificado a las presentaciones impuestas, así mismo observa este tribunal que en la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 21 de diciembre de 2004 este tribunal admitió la precalificación fiscal ,decretó la flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y el tribunal le acordó medidas cautelares por cuanto existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de la imputada es por lo que este tribunal acuerda: La aprehensión de la ciudadana Adelaida vargas Rodríguez de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, librar los respectivos oficios a los diferentes cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión de la ciudadana mencionada advirtiendo que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión será conducida ante este tribunal a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
CUARTO: Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta a la imputada en audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de diciembre de 2004. SEGUNDA: Decreta la aprehensión de la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, con Cédula de Ciudadanía NºC.C.-37274450, residenciada en el Barrio Táchira casa Nº13 abasto Lorena Guasdualito estado apure, de 25 años de edad, nacida en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1979, de ocupación u oficio comerciante. TERCERO: Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que una vez se logre la captura de la misma, sea puesto a orden de este Tribunal. CUARTO: Líbrese lo conducente. Cúmplase. Se declara concluida la audiencia, siendo las 2:25 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

CAUSA 1C 2983-04