REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3592/06
Guasdualito, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO. ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: USO DE CÉDULA FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, de nacionalidad colombiana, de ¬¬21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, con fecha de nacimiento 12-06-1985, natural de Cravo Norte Arauca Colombia, de ocupación Estudiante Universitario, hijo de José Aquilino Santana y Libia Margarita Maurno, residenciado en el la calle 35, casa Nº 15-A15, Sector El Bosque, Arauca Colombia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez le informa al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, le hace saber que por cuanto no consta en la causa la designación de un abogado de su confianza el Estado le he designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde que si esta de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Hace formal presentación del ciudadano RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda ves que el día 18 de Noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (buseta), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana Nº 21.170.844, a nombre de SANTANA RICHARD JOSÉ, con fecha de nacimiento 12-07-85, la cual al consultar al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Peracal, Estado Táchira, siendo informados por el Detective JOSÉ VILLAFANE, que el referido documento pertenece a una persona de nombre FARFAN PADRÓN RICHARD ANTONIO, con fecha de nacimiento 12-07-85, por lo que se le hizo del conocimiento al precitado ciudadano quien indicó que su legítima identidad era colombiana, presentando la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, a nombre de RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1985; razón por la cual solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la exposición del Ministerio público solicita le sean acordadas a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal; igualmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la causa. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 18 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (buseta), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana Nº 21.170.844, a nombre de SANTANA RICHARD JOSÉ, con fecha de nacimiento 12-07-85, la cual al consultar al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Peracal, Estado Táchira, siendo informados por el Detective JOSÉ VILLAFANE, que el referido documento pertenece a una persona de nombre FARFAN PADRÓN RICHARD ANTONIO, con fecha de nacimiento 12-07-85, por lo que se le hizo del conocimiento al precitado ciudadano quien indicó que su legítima identidad era colombiana, presentando la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, a nombre de RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1985, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02, 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, como es la constitución de fianza personal; en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que le sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, de nacionalidad colombiana, de ¬¬21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, con fecha de nacimiento 12-06-1985, natural de Cravo Norte Arauca Colombia, de ocupación Estudiante Universitario, hijo de José Aquilino Santana y Libia Margarita Maurno, residenciado en el la calle 35, casa Nº 15-A15, Sector El Bosque, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO.
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3¬¬¬¬¬¬¬¬¬952-06
1C3952/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, de nacionalidad colombiana, de ¬¬21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, con fecha de nacimiento 12-06-1985, natural de Cravo Norte Arauca Colombia, de ocupación Estudiante Universitario, hijo de José Aquilino Santana y Libia Margarita Maurno, residenciado en el la calle 35, casa Nº 15-A15, Sector El Bosque, Arauca Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra expone: Hace formal presentación del ciudadano RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda ves que el día 18 de Noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (buseta), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana Nº 21.170.844, a nombre de SANTANA RICHARD JOSÉ, con fecha de nacimiento 12-07-85, la cual al consultar al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Peracal, Estado Táchira, siendo informados por el Detective JOSÉ VILLAFANE, que el referido documento pertenece a una persona de nombre FARFAN PADRÓN RICHARD ANTONIO, con fecha de nacimiento 12-07-85, por lo que se le hizo del conocimiento al precitado ciudadano quien indicó que su legítima identidad era colombiana, presentando la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, a nombre de RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1985; razón por la cual solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal.
El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez expone: Oída la exposición del Ministerio público solicita le sean acordadas a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal; igualmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 18 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (buseta), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana Nº 21.170.844, a nombre de SANTANA RICHARD JOSÉ, con fecha de nacimiento 12-07-85, la cual al consultar al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Peracal, Estado Táchira, siendo informados por el Detective JOSÉ VILLAFANE, que el referido documento pertenece a una persona de nombre FARFAN PADRÓN RICHARD ANTONIO, con fecha de nacimiento 12-07-85, por lo que se le hizo del conocimiento al precitado ciudadano quien indicó que su legítima identidad era colombiana, presentando la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, a nombre de RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1985, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado.
CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02, 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, como es la constitución de fianza personal; en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que le sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano RICHARDS JOSÉ SANTANA MAURNO, de nacionalidad colombiana, de ¬¬21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.032.363.252, con fecha de nacimiento 12-06-1985, natural de Cravo Norte Arauca Colombia, de ocupación Estudiante Universitario, hijo de José Aquilino Santana y Libia Margarita Maurno, residenciado en el la calle 35, casa Nº 15-A15, Sector El Bosque, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3952-06
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