CAUSA. 1C3953-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006).

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por el Abg. Víctor Argenis García Flores, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue en contra de JENA CARLOS RODRIGUEZ (por identificar), siendo la denunciante la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 15 años de edad, estudiante, acompañada con su madre Mildreth Estrada Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.131.964, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 01-11-06, formulada por la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Jean Carlos Rodríguez, por cuanto el mismo se lo pasa diciendo que se acuesta conmigo y con mi mamá, cada vez que el anda bajo los efectos del alcohol va para la casa y le dice a mi padre todo eso y todo eso a traído problemas en la familia, es todo.”.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Se desprende que los hechos se tratan de difamación e injuria y tales hechos no constituyen delito alguno. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal d” del artículo 28 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 01 de Noviembre del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 15 de Noviembre del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos constituyen el delito de difamación e injuria y es perseguible a instancia de parte agraviada.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 01 de Noviembre de 2006, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ.

BYOCH/IB/tp.-
Causa No. 1C3953-06.