REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3380-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3380-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 15-06-06, siendo aproximadamente a las 10:30 a.m., encontrándome en servicios en el Punto de Control Fijo de la (GN) Puente Internacional José Antonio Páez, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público, llegó un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep; Modelo Wagoneer; color azul; placas SBU-597; Año 1980; tipo Sport Wagon; serial de carrocería V6186; serial del motor 005N02, el cual se dirigía con sentido al Departamento de Arauca, República de Colombia, se le solicitó al conductor su documentación persona presentado copias fotostática de cédula de identidad No. E-81.908.643, a nombre de González Acevedo Manuel ya identificado en autos, por lo que se efectuó llamada telefónica ante el sistema SICODA de la Guardia Nacional, para verificar si el referido ciudadano era requerido por algún organismo de seguridad del estado, informando que el ciudadano González Acevedo Manuel, se encuentra solicitado por el CICPC – San Cristóbal, Estado Táchira, requerido por el Juzgado de Control del referido Estado, por el delito de Robo Génerico y Atraco. En virtud de esta solicitud el ciudadano mencionado fue detenido y puesto a la orden de esta representación Fiscal.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Puesto El Amparo, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Manuel González Acevedo, ya identificado, siendo la causa de su detención; el estar solicitado, por un Tribunal de la República, lo cual si bien es cierto no fue aprehendido en flagrancia de delito alguno, no menos cierto que si existe causal para la detención, por cuanto cursa en el expediente oficio emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, que el ciudadano es requerido por el mismo por el delito de Robo Genérico (atraco), motivo por el cual se acordó colocarlo a disposición de dicho Tribunal, a quien compete el conocimiento de la causa reconociendo en principio que no se debió darle inicio, ni numeración de este caso, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de MANUEL GONZALEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.908.643, de 44 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en al calle 11, entre carrera 1 y pasaje Cumana, casa 55, Barrio La Ermita, Estado Táchira.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3380-06.-
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