REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3496-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3496-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 11-03-06, siendo las 6:40 de la tarde, funcionarios de la 92 Brigada de Cazadores del Batallón de Cazadores Antonio José de Sucre, se encontraban realizando patrullaje cuando procedieron a requisar al ciudadano Arnaldo José Martínez Molina antes identificado, a quien se le encontró un panfleto de un denominado escuadrón de la muerte, posteriormente revisaron su vivienda encontrando debajo de la cama un cargador de FAL con veinte (20) cartuchos calibre 7.62, seguidamente fue colocado a la orden de la Fiscalía.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No. 01, de Guasdualito, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Martínez Molina Arnaldo José ya identificado, se desprende que presuntamente el mismo cargaba un panfleto donde entre cosas se observa en primer lugar que se encuentra doblado en partes ilegibles y que guardaba relación con los sectores madre vieja y arenales, los cuales son parte integrante del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, es decir, que no guarda relación con la zona donde fue detenido este ciudadano, así mismo se observa que en la audiencia de presentación realizada el día 14-03-06, la ciudadana Juez de Control, acordó nulidad del acta policial, por cuanto hubo violación de los artículos 47 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del COPP, debido a que no existió nunca una orden de allanamiento, motivo por el cual considera quien suscribe que existe de conformidad con el ordinal 5to artículo 318 del COPP, una causal legal establecida en el mismo, por cuanto el artículo 197 ejusdem el cual establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito y así mismo expone que no podrá utilizarse la información obtenida mediante indebida intromisión en la intimidad del domicilio, y de la misma manera existe prohibición ilegal en el artículo 210 ejusdem establece que es obligatorio solicitar orden escrita del Juez de Control competente, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente, que tal como consta en las actas procesales que conforman la presente causa los funcionarios de la 92 Brigada de Cazadores Antonio José de Sucre, al introducirse en la vivienda del ciudadano Arnaldo José Martínez, sin la respectiva Orden de Registro u Orden de Allanamiento, violentaron las garantías establecidas en los artículos 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son que el hogar domestico es inviolable y al protección de su intimidad y es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal.-

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ARNALDO JOSE MARTINEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.885.432, de 24 años de edad, obrero, residenciado en el sector la Capilla, calle principal, cerca del río Arauca, La Victoria, Estado Apure.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3496-06.-