REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3849/06
Guasdualito, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147º
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA Y HENRRY RICO.
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EVER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión taxista, residenciado en el Barrio La Aurora II, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, residenciado en la Manga de Coleo, sector la Floresta, calle Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, la defensa privada Abg. Henry Rico, Abg. Rafael Fasquias y los imputados. La juez procede a tomarle el Juramento de Ley al Abg. Henry Rico, quien jura cumplir fielmente con la misión encomendada. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Víctor García quien expone: Ratifica escrito acusatorio presentado de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EVER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, taxista, residenciado en esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.610 y PEDRO PABLO BOHADA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, estado civil soltero, mecánico, residenciado en esta localidad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración que el día 21 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 Pm, se encontraba una Comisión de Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana, en un Punto de Control Móvil se observó un vehículo de color rojo, cuyos tripulantes al observar dicho Punto de Control, dieron la vuelta en sentido contrario, en forma rápida y sospechosa, procediendo los funcionarios a perseguirlos, interceptándolos al frente de la Manga de Coleo, observando que el pasajero del lado derecho, se bajó y lanzó hacía la vegetación algunos objetos. Seguidamente se procede a requisar a los dos ciudadanos quienes se encontraban en el mencionado vehículo, quienes se encontraban en aptitud nerviosa. En vista que los ciudadanos habían lanzado a la maleza algunos objetos, los funcionarios procedieron a buscar con una linterna en las adyacencias donde se detuvo el vehículo, encontrando al poco tiempo el siguiente armamento: Una pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudos limados, una granada defensiva del tipo M26-M85 24 2ª, de uso militar. Se procedió a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: EVER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, Titular de la cédula de identidad Nº 17.485.610, de 22 años de edad, taxista, residenciado en esta localidad y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, mecánico, residenciado en esta localidad; frente a estos hechos los funcionarios actuantes solicitan a los ciudadanos José Ejea Contreras y Marsenia Soire Ejea Contreras titulares de las cédulas de identidad Nº 14.602.589 y 14.857.346, respectivamente para que sirvieran como testigos de los hechos que efectivamente habían presenciado ya que se encontraban en el lugar de los acontecimientos. Los Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración suscrita por los funcionarios actuantes MAY (GN) JHOAN ENRIQUE APARICIO CIRA, TTE (GN), LUIS A. SÁNCHEZ MONASTERIO, C/2do (GN) HERWIS GARCÍA MOLINA Y C/2do SIMÓJN ADOLFO SUAREZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.721.436, 12.580.539, 9.368.582, 12.580.539, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, las cuales dejarán constancia de los hechos objetos de la presente acusación.
2.- Declaración del ciudadano José Ejea Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.602.589, de 26 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Sector La Arenosa de está ciudad quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana Marsenia Soire Ejea Contreras titulares de las cédulas de identidad Nº 14.857.346, soltera, obrera, residenciada en el Sector La Arenosa de la Población de Guasdualito, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos.

EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Agente HERNÁNDEZ ABEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9mm, Cañón y Correderas desvastadas, Marca Browning, de fabricación Belga, con trece (13) cartuchos de calibre 9mm, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, este tipo de arma de fuego puede ocasionar daños psicológicos, lesiones de mayor o menor gravedad a la humanidad de la persona e incluso hasta la muerte.
2.- Experticia de Seriales practicada al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Rojo, Año: 1992, Tipo: Sedean, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: AE928815608, Motor: 4ª 2402818, por el experto S/2do (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la que concluye: 1.-) Que el serial placa vin se determina original. 2.- Que el serial carrocería (compacto), se determina original. 3.- Que el serial motor se determina original.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística: a.) El arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, fabricada en Bélgica. b.) Trece (13) balas calibre 9mm, y dos (2) cargadores para arma de fuego tipo pistola. Dicho peritaje arrojó como resultado que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, realizado por el experto FRANKLIN GARCÍA, adscrito al Laboratorio Toxicológico de San Cristóbal Estado Táchira.
4.- Experticia de Mecánica, Diseño Uso y Funcionamiento practicado por el Inspector Jefe EDGAR ORLANDO CARRERO JAIMES, Técnico en explosivos, adscrito a la Base Contra Inteligencia Nº 401, Sección de Explosivos, San Cristóbal: A.) Un artefacto explosivo convencional de tipo granada de mano defensiva, Modelo IM-M26_HE, en la que concluye que todos sus componentes se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y que si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto podrá causar graves daños e incluso la muerte.

EXPERTOS:
1.-Declaración del Agente HERNÁNDEZ ABEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien practicó el Reconocimiento Legal del arma incriminadas a objeto de ratificar el reconocimiento practicado al arma de fuego relacionada en la presente causa.
2.- Declaración del experto S/2do (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, a los fines de que deje constancia de la experticia practicada.
3.- Declaración del experto T.S.U. GARCÍA RIVAS FRANKLIN, adscrito al Laboratorio Toxicológico de La Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto designado para practicar la experticia, a objeto de que ratifique la experticia practicada al arma de fuego incriminada en la presente causa.
4.- Declaración del experto en explosivos EDGAR ORLANDO CARRERO JAIMES, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 401, de San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que ratifique la experticia practicada a la granada incriminada en la presente causa.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes MAY (GN) JHOAN ENRIQUE APARICIO CIRA, TTE (GN), LUIS A. SÁNCHEZ MONASTERIO, C/2do (GN) HERWIS GARCÍA MOLINA Y C/2do SIMÓN ADOLFO SUAREZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.721.436, 12.580.539, 9.368.582, 12.580.539, respectivamente, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Noviembre de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido por los imputados EVER ALEXANDER DOS SANTOS y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por lo que solicita el enjuiciamiento de los acusados EVER ALEXANDER DOS SANTOS y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; finalmente solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación; solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado EVER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, y la Medida Privativa al imputado PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, señala que en caso que éste último admita los hechos, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado Rafael Fasquias expone: Oída la exposición del Ministerio Público, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto su defendido no se encuentra incurso en los hechos que se le imputan, se declara inocente y solicita que sea pasado el expediente al Tribunal de Juicio, para así demostrar su inocencia. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Henry Rico quien expone: Por cuanto no hay un elemento que vincule directamente a su defendido ciudadano EVER ALEXANDER DOS SANTOS, con los hechos objetos de la acusación fiscal, solicita se mantenga la presunción de inocencia y se decrete para el mismo el sobreseimiento de la causa. La Juez le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa en el escrito acusatorio como es como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y se pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden que “NO”. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, los defensores y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho Constitucional de no declarar, el Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Noviembre de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 174 al 176, la identificación de los imputados, sus abogados defensores, los hechos que se le atribuyen a los imputados, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Este Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados EVER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión taxista, residenciado en el Barrio La Aurora II, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, residenciado en la Manga de Coleo, sector la Floresta, calle Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público impone a los imputados y a sus defensores de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta a los imputados y a sus abogados defensores si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden los imputados y sus defensores que “NO”. El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el defensor privado Abg. Henry Rico quien solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido por cuanto no hay elementos de convicción que vinculen al mismo en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo acuso; observa este Tribunal que aún cuando al abogado defensor se le tomo el juramento de ley en está audiencia, había sido designado por el imputado en fecha 11 de Octubre del presente año como su abogado defensor, por lo que declara sin lugar la solicitud del defensor privado en virtud de que los alegatos son extemporáneos ya que los lapsos son preclusivos, por cuanto debió presentarlos dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración suscrita por los funcionarios actuantes MAY (GN) JHOAN ENRIQUE APARICIO CIRA, TTE (GN), LUIS A. SÁNCHEZ MONASTERIO, C/2do (GN) HERWIS GARCÍA MOLINA Y C/2do SIMÓJN ADOLFO SUAREZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.721.436, 12.580.539, 9.368.582, 12.580.539, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, las cuales dejarán constancia de los hechos objetos de la presente acusación. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Declaración del ciudadano José Ejea Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.602.589, de 26 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Sector La Arenosa de está ciudad quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
3.- Declaración de la ciudadana Marsenia Soire Ejea Contreras titulares de las cédulas de identidad Nº 14.857.346, soltera, obrera, residenciada en el Sector La Arenosa de la Población de Guasdualito, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Agente HERNÁNDEZ ABEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9mm, Cañón y Correderas desvastadas, Marca Browning, de fabricación Belga, con trece (13) cartuchos de calibre 9mm, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, este tipo de arma de fuego puede ocasionar daños psicológicos, lesiones de mayor o menor gravedad a la humanidad de la persona e incluso hasta la muerte. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Experticia de Seriales practicada al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Rojo, Año: 1992, Tipo: Sedean, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: AE928815608, Motor: 4ª 2402818, por el experto S/2do (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la que concluye: 1.-) Que el serial placa vin se determina original. 2.- Que el serial carrocería (compacto), se determina original. 3.- Que el serial motor se determina original. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística: a.) El arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, fabricada en Bélgica. b.) Trece (13) balas calibre 9mm, y dos (2) cargadores para arma de fuego tipo pistola. Dicho peritaje arrojó como resultado que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, realizado por el experto FRANKLIN GARCÍA, adscrito al Laboratorio Toxicológico de San Cristóbal Estado Táchira. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
4.- Experticia de Mecánica, Diseño Uso y Funcionamiento practicado por el Inspector Jefe EDGAR ORLANDO CARRERO JAIMES, Técnico en explosivos, adscrito a la Base Contra Inteligencia Nº 401, Sección de Explosivos, San Cristóbal: A.) Un artefacto explosivo convencional de tipo granada de mano defensiva, Modelo IM-M26_HE, en la que concluye que todos sus componentes se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y que si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto podrá causar graves daños e incluso la muerte. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

EXPERTOS:
1.-Declaración del Agente HERNÁNDEZ ABEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien practicó el Reconocimiento Legal del arma incriminadas a objeto de ratificar el reconocimiento practicado al arma de fuego relacionada en la presente causa. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Declaración del experto S/2do (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, a los fines de que deje constancia de la experticia practicada. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
3.- Declaración del experto T.S.U. GARCÍA RIVAS FRANKLIN, adscrito al Laboratorio Toxicológico de La Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto designado para practicar la experticia, a objeto de que ratifique la experticia practicada al arma de fuego incriminada en la presente causa. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
4.- Declaración del experto en explosivos EDGAR ORLANDO CARRERO JAIMES, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 401, de San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que ratifique la experticia practicada a la granada incriminada en la presente causa. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes MAY (GN) JHOAN ENRIQUE APARICIO CIRA, TTE (GN), LUIS A. SÁNCHEZ MONASTERIO, C/2do (GN) HERWIS GARCÍA MOLINA Y C/2do SIMÓN ADOLFO SUAREZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.721.436, 12.580.539, 9.368.582, 12.580.539, respectivamente, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados EVER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión taxista, residenciado en el Barrio La Aurora II, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, residenciado en la Manga de Coleo, sector la Floresta, calle Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el defensor Abg. Henry Rico. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. QUINTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado EVER ALEXANDER DOS SANTOS. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en contra del imputado PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal le dictara la Medida Privativa de Libertad al mismo. Se declara concluida la audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL.

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON




FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. CARLOS IZARRA



DEFENSOR PRIVADO





ABG. ROBERTO SANABRIA

LOS IMPUTADOS



MANUEL ROJAS SÁNCHEZ





WILLIAN MONSALVE GUZMÁN

VÍCTIMA



CRISTINO ZAMBRANO MORENO




EL ALGUACIL,



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ

1C 3783-06