REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3955/06
Guasdualito, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ.
DEFENSOR PÚBLICO. ABG. PABLA LAYA
DELITO: USO DE CÉDULA FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: NAHIR YAMAIRA MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, con fecha de nacimiento 28-12-1978, natural de Arauca, República de Colombia, de ocupación ama de casa, hija de María Márquez, residenciada en el Barrio Meridiano 70, calle 12, Nº 9-110, Arauca.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Privada Abg. Pabla Laya, quien fue designada por la imputada. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento a la defensora Privada Abg. Pabla Laya, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Hace formal presentación de la ciudadana NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, por encontrarla incursa presuntamente en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda ves que el día 22 de Noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxis), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, en el cual se viajaba una ciudadana que presentó el original de un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 20.898.256, a nombre de PINZÓN SEPÚLVEDA ANA SOFÍA, fecha de nacimiento 20-03-1978, la referida ciudadana en actos de nerviosismo manifestó que el mismo no le pertenece, indicó que es colombiana, presentando una cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, a nombre de NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana, solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “no” . Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud fiscal, pide a este Tribunal le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida constancia de presentaciones. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible a la imputada, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 22 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxis), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, en el cual se transportaba una ciudadana que presentó el original de un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 20.898.256, a nombre de PINZÓN SEPÚLVEDA ANA SOFÍA, fecha de nacimiento 20-03-1978, la referida ciudadana en actos de nerviosismo manifestó que el mismo no le pertenece, indicó que es colombiana, presentando una cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, a nombre de NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por la ciudadana NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que la imputada fue aprendida en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula venezolana que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada ciudadana NAHIR YAMAIRA MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, con fecha de nacimiento 28-12-1978, natural de Arauca, República de Colombia, de ocupación ama de casa, hija de María Márquez, residenciada en el Barrio Meridiano 70, calle 12, Nº 9-110, Arauca, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad y constancia de presentaciones. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:25 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PABLA LAYA.
LA IMPUTADA,
NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C 3955-06.
1C3955/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada NAHIR YAMAIRA MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, con fecha de nacimiento 28-12-1978, natural de Arauca, República de Colombia, de ocupación ama de casa, hija de María Márquez, residenciada en el Barrio Meridiano 70, calle 12, Nº 9-110, Arauca.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Hace formal presentación de la ciudadana NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, por encontrarla incursa presuntamente en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda ves que el día 22 de Noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxis), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, en el cual se viajaba una ciudadana que presentó el original de un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 20.898.256, a nombre de PINZÓN SEPÚLVEDA ANA SOFÍA, fecha de nacimiento 20-03-1978, la referida ciudadana en actos de nerviosismo manifestó que el mismo no le pertenece, indicó que es colombiana, presentando una cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, a nombre de NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana, solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensa privada Abg. Pabla Laya en su intervención expone: Se adhiere a la solicitud fiscal, pide a este Tribunal le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida constancia de presentaciones.
TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible a la imputada, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 22 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxis), procedente del Departamento de Arauca República de Colombia, en el cual se transportaba una ciudadana que presentó el original de un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 20.898.256, a nombre de PINZÓN SEPÚLVEDA ANA SOFÍA, fecha de nacimiento 20-03-1978, la referida ciudadana en actos de nerviosismo manifestó que el mismo no le pertenece, indicó que es colombiana, presentando una cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, a nombre de NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana.
CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por la ciudadana NAIR YAMAIRA MÁRQUEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que la imputada fue aprendida en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula venezolana que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada ciudadana NAHIR YAMAIRA MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.576, con fecha de nacimiento 28-12-1978, natural de Arauca, República de Colombia, de ocupación ama de casa, hija de María Márquez, residenciada en el Barrio Meridiano 70, calle 12, Nº 9-110, Arauca, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad y constancia de presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3955-06
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