REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3762-06
Guasdualito, 27 de Noviembre del 2006
196° y 147º

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA PRELIMINAR


En Guasdualito, siendo las 03:00 de la tarde, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido este Tribunal por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, la defensora pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado PEREZ QUINTERO EVELIO. En este estado la ciudadana Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2006, en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIOPEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure, , por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con relación al los hechos se toma en consideración el Acta Policial de fecha 09 DE AGOSTO DE 2006, que riela al folio 01 y 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17 del Amparo, donde dejan constancia que el día 09 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se procedió a solicitar la documentación los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta) procedente del Departamento de Arauca, con destino a Guasdualito, en el cual viajaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana signada con el número V.25.894.236, a nombre de EVELIO PEREZ QUINTERO, al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano, se procedió a consultar con el Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, resultando que la misma no aparece registrada en el sistema; señala además que en fecha 21 de Junio de 2006, el referido ciudadano fue aprehendido en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, habiéndose identificado en esa oportunidad con la cédula original, en esa oportunidad el ciudadano CASTULO MEDINA, jefe de la ONIDEX de la ciudad de Barinas, indicó que el código signado con el numero MF-343 que posee la referida cédula de identidad, fue expedida en el 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil, que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil.
Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Declaración del funcionario actuante C/1ro (GN) Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Pérez Quintero Evelio.
EXPERTICIAS:
• Experticia practicada en el Laboratorio Regional Nº 01 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, por el experto DTG (GN) Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.157.113,designado para practicar experticia Grafotecnica a la cedula de identidad número V.- 25.894.236, a nombre de Evelio Pérez Quintero, la cual arrojó como resultado que la cédula de identidad es una fotocopia a color.
EXPERTOS:
• Declaración del Experto DTG (GN) Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.157.113, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia Grafotecnica practicada al documento de identidad que resultó falsa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• El acta policial de fecha 09-08-06 suscrita por el funcionario actuante C/1RO (GN) DUQUE RAMÍREZ GERARDO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en el Amparo Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado EVELIO PÉREZ QUINTERO.
• Copia de Cédula de Identidad Nº V.- 25.894.236 a nombre de Evelio de Perez Quintero, a fín de dejar constancia del documento que presentó dicho ciudadano.
Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure, mediante el auto de Apertura a Juicio por encontrarlo incurso en la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio por ser las mismas útiles y necesarias. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público ratifica escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 21-11-06, a través del cual por considerar que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de 3 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los presupuestos de la norma y en representación de su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a tal efecto su defendido admitirá los hechos no posee antecedentes penales y ofrece reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicita se oiga a su defendido a los fines de que admita el hecho que se le atribuye. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: PEREZ QUINTERO EVELIO, ”Yo Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco mis disculpas al Estado venezolano por lo sucedido, prometo que no lo volveré hacer, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal”. Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado PEREZ QUINTERO EVELIO, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO. Este Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que si. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es cierto que yo cargaba esa cédula venezolana, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por la Fiscal Ministerio Público y me comprometo a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la Medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un (1) año, el cual va a ser vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira; se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado, se acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva a La Privativa de Libertad establecidas en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se le impone al imputado de las siguientes condiciones: Comenzar la Escolaridad Básica y consignar ante este tribunal Constancia de Inscripción, no portar armas. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la admisión de hecho y la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa y el imputado se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige como son: 1.- Comenzar la Escolaridad Básica y consignar ante este tribunal Constancia de Inscripción. 2- No portar armas blancas ni de fuego. 3.-Presentaciones cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. SEXTO: Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. Siendo las 03:15 horas de la tarde finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.


FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO


ABG. RINALDA GUEVARA


EL IMPUTADO,

PEREZ QUINTERO EVELIO




EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. ISORA BENITEZ

CAUSA 1C 3762-06




1C3762/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 27 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia Preliminar, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de octubre de 2006, en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure. Por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con relación al los hechos se toma en consideración el Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual que riela al folio 01 y 02 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17 del Amparo, donde dejan constancia que el día 09 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se procedió a solicitar la documentación los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta) procedente del Departamento de Arauca, con destino a Guasdualito, en el cual viajaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana signada con el número V.25.894.236, a nombre de EVELIO PEREZ QUINTERO, al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano, se procedió a consultar con el Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, resultando que la misma no aparece registrada en el sistema; señala además que en fecha 21 de Junio de 2006, el referido ciudadano fue aprehendido en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, habiéndose identificado en esa oportunidad con la cédula original, en esa oportunidad el ciudadano CASTULO MEDINA, jefe de la ONIDEX de la ciudad de Barinas, indicó que el código signado con el numero MF-343 que posee la referida cédula de identidad, fue expedida en el 2004, informando igualmente que la secuencia de los números de las cédulas de identidad aun no han llegado a veinticinco millones ochocientos mil, que hasta la presente fecha van en veinticinco millones cuatrocientos mil.
Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Declaración del funcionario actuante C/1ro (GN) Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Pérez Quintero Evelio.
EXPERTICIAS:
• Experticia practicada en el Laboratorio Regional Nº 01 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, por el experto DTG (GN) Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.157.113,designado para practicar experticia Grafotecnica a la cedula de identidad número V.- 25.894.236, a nombre de Evelio Pérez Quintero, la cual arrojó como resultado que la cédula de identidad es una fotocopia a color.
EXPERTOS:
• Declaración del Experto DTG (GN) Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.157.113, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia Grafotecnica practicada al documento de identidad que resultó falsa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• El acta policial de fecha 09-08-06 suscrita por el funcionario actuante C/1RO (GN) DUQUE RAMÍREZ GERARDO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en el Amparo Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado EVELIO PÉREZ QUINTERO.
• Copia de Cédula de Identidad Nº V.- 25.894.236 a nombre de Evelio de Perez Quintero, a fín de dejar constancia del documento que presentó dicho ciudadano.
Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure, mediante el auto de Apertura a Juicio por encontrarlo incurso en la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio por ser las mismas útiles y necesarias.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público ratifica escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 21-11-06, a través del cual por considerar que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de 3 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los presupuestos de la norma y en representación de su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a tal efecto su defendido admitirá los hechos no posee antecedentes penales y ofrece reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicita se oiga a su defendido a los fines de que admita el hecho que se le atribuye.

TERCERO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: PEREZ QUINTERO EVELIO, ”Yo Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco mis disculpas al Estado venezolano por lo sucedido, prometo que no lo volveré hacer, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal”.

CUARTO: Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado PEREZ QUINTERO EVELIO, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEREZ QUINTERO EVELIO
QUINTO: Este Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que “si”.
SEXTO: Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es cierto que yo cargaba esa cédula venezolana, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por la Fiscal Ministerio Público y me comprometo a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”.
SEPTIMO: Se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la Medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un (1) año, el cual va a ser vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira; se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado, se acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva a La Privativa de Libertad establecidas en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se le impone al imputado de las siguientes condiciones: Comenzar la Escolaridad Básica y consignar ante este tribunal Constancia de Inscripción, no portar armas.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ QUINTERO EVELIO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.894.236, nacido en fecha 13-09-61, natural de San Rafael, Estado Barinas, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de Trinidad Quintero y José Pérez, residenciado en la Calle Miranda Barrio El Gamero, casa sin número, peluquería de Rebeca García, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la admisión de hecho y la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa y el imputado se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige como son: 1.- Comenzar la Escolaridad Básica y consignar ante este tribunal Constancia de Inscripción. 2- No portar armas blancas ni de fuego. 3.-Presentaciones cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. SEXTO: Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. Siendo las 03:15 horas de la tarde finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

CAUSA 1C 3762-06