REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL




CAUSA N° 1C3958/06
Guasdualito, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PABLA LAYA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.241.987, con fecha de nacimiento 18 DE SEPTIEMBRE DE 1985 , natural de CUCUTA COLOMBIA, de ocupación MECANICO DIESEL.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Privada Abg. Pabla Laya, quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarles el juramento a la Defensora Privada Pabla Laya, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Que en fecha 26 de noviembre del presente año según acta policial Nº 0268, suscrita por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público Taxi, procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el número V.- 13.173.705, a nombre de TARAZONA GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 12-10-1975, el ciudadano al ser interrogado manifestó que la misma se la había tramitado su señora madre, indicando que su legítima identidad era colombiana, presentando posteriormente la cedula de ciudadanía colombiana Nº 88.241.987, a nombre CHAPARRO GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1985, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Falsa Atestación por lo que se procedió a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos se informó vía telefónica a la fiscalia de guardia, solicita se califique el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. PABLA LAYA, quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita para su defendido Medidas Cautelares del artículo 256 numeral 3º, y que se le otorgue las presentaciones por el Circuito Judicial penal de San Antonio Estado Táchira. Solicita le sea expedida constancia de presentación de su defendido. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, y al imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2006,que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa suscrita por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público Taxi, procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el número V.- 13.173.705, a nombre de TARAZONA GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 12-10-1975, el ciudadano al ser interrogado manifestó que la misma se la había tramitado su señora madre, indicando que su legítima identidad era colombiana, presentando posteriormente la cedula de ciudadanía colombiana Nº 88.241.987, a nombre CHAPARRO GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1985, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Falsa Atestación por lo que se procedió a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos se informó vía telefónica a la fiscalia de guardia. 2.- Copias fotostática de Cédula de Identidad venezolana Nº V.-13.173.705 y Cédula de Ciudadanía Nº 88.241.987 que corren insertas al folio 08 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a lo alegado por la defensa declara sin lugar la solicitud de la misma de acordar Medidas Cautelares del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.241.987, con fecha de nacimiento 18 DE SEPTIEMBRE DE 1985 , natural de CUCUTA COLOMBIA, de ocupación MECANICO DIESEL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio de Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.










FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO,

ABG. PABLA LAYA


EL IMPUTADO,




LUIS EDUARDO CHAPARRO GOMEZ
EL ALGUACIL,



SECRETARIA DE SALA,


ABG. ISORA BENITEZ.

1C3958-06.









1C3958/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 DE NOVIEMBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.241.987, con fecha de nacimiento 18 DE SEPTIEMBRE DE 1985, natural de CUCUTA COLOMBIA, de ocupación MECANICO DIESEL.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de NOVIEMBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 DE La Ley Orgánica de Identificación, por lo que hace formal presentación del imputado LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 26 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público Taxi, procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el número V.- 13.173.705, a nombre de TARAZONA GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 12-10-1975, el ciudadano al ser interrogado manifestó que la misma se la había tramitado su señora madre, indicando que su legítima identidad era colombiana, presentando posteriormente la cedula de ciudadanía colombiana Nº 88.241.987, a nombre CHAPARRO GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1985, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Falsa Atestación por lo que se procedió a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos se informó vía telefónica a la fiscalia de guardia, solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal.
SEGUNDO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. PABLA LAYA, quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita para su defendido Medidas Cautelares del artículo 256 numeral 3º, y que se le otorgue las presentaciones por el Circuito Judicial penal de San Antonio Estado Táchira. Solicita le sea expedida constancia de presentación de su defendido.

CUARTO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, y al imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2006,que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa suscrita por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público Taxi, procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en el cual se transportaba un ciudadano que al ser identificado presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el número V.- 13.173.705, a nombre de TARAZONA GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 12-10-1975, el ciudadano al ser interrogado manifestó que la misma se la había tramitado su señora madre, indicando que su legítima identidad era colombiana, presentando posteriormente la cedula de ciudadanía colombiana Nº 88.241.987, a nombre CHAPARRO GÓMEZ LUIS EDUARDO, fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1985, permitiendo presumir la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Falsa Atestación por lo que se procedió a detener al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos se informó vía telefónica a la fiscalia de guardia. 2.- Copias fotostática de Cédula de Identidad venezolana Nº V.-13.173.705 y Cédula de Ciudadanía Nº 88.241.987 que corren insertas al folio 08 de la presente causa.

QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a lo alegado por la defensa declara sin lugar la solicitud de la misma de acordar Medidas Cautelares del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda.
SEXTO: . Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ciudadano LUIS EDUARDO CHAPARRO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.241.987, con fecha de nacimiento 18 DE SEPTIEMBRE DE 1985 , natural de CUCUTA COLOMBIA, de ocupación MECANICO DIESEL, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse por ante este Tribunal cada (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de San Antonio de Táchira, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.


CAUSA 1C 3958-06